República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá. D.C., nueve de octubre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por GONZALO DE JESÚS CASTILLO GARCÍA, por intermedio de apoderada, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «… Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de un incremento salarial equivalente al 8.4% correspondiente al año 2003 y que, en consecuencia, se procediera a la reliquidación de sus prestaciones laborales, pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del 8 de julio de 2010, a la que a su vez fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 4 de octubre de 2012, decisión ésta última frente a la cual interpuso recurso de casación que, según lo afirma, fue admitido el 23 de enero de 2013.
Señala igualmente que presentó una segunda demanda en el año 2010 en la que pidió la reliquidación de su mesada pensional “con el factor del 8.4% con el cual ECOPETROL le dejó ilegalmente de incrementar el salario en el año 2003” y, de otro lado, que le devolvieran la suma de $4.808.471 por concepto de “cesantías negativas” que le fueron descontadas también de manera ilegal, asunto que terminó con providencia del 26 de agosto de 2010 en la que ese mismo juzgado declaró probada la “Enervante de FALLO PENDIENTE, aduciendo que tenía la misma Causa Petendi del proceso del INCREMENTO SALARIAL ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación que en su momento interpuso.
Termina sosteniendo que dichas providencias “son totalmente incoherentes con los principios Constitucionales, la ley, las buenas costumbres y los numerosos planteamientos jurisprudenciales que respecto al reajuste periódico de las pensiones legales y supralegales existen en nuestro Estado Social de Derecho”; que ellas le han causado daños y perjuicios pues, con la reducción de sus ingresos, se ha desmejorado su calidad de vida y la de su familia y, además, que constituyen vías de hecho y son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita, en consecuencia, se le ordene a Ecopetrol que le reconozca y pague el referido incremento salarial con reliquidación de su mesada pensional desde julio de 2003, que igualmente le reliquide sus cesantías, que se le haga devolución de la suma retenida por concepto de “cesantías negativas” y que le pague la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el hecho de haberle reconocido el incremento salarial del 8.4%» -Resaltado en el original- EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, debido a la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Apoyó la sentencia en los siguientes argumentos: i) «… en relación con el primero de los procesos que motiva la queja constitucional, el propio accionante deja ver que interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que le puso fin en sede de segunda instancia, esto es, respecto del fallo del 4 de octubre de 2012, por cuya virtud se confirmó el del 8 de julio de 2010, lo cual implica que, en esas condiciones, no puede utilizar esta acción en forma paralela para la protección de los derechos fundamentales que con tales providencia se le hayan podido causar». ii) «… en el segundo de los procesos que motivan el resguardo constitucional, fueron proferidas el 26 de agosto de 2010 y el 19 de julio de 2012, merced a las cuales se declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada por Ecopetrol, ya que, salta a la vista, entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (09 de junio de 2013), transcurrieron prácticamente doce (12) meses, lapso de tiempo (sic) que, obviamente, supera el ya señalado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción.» LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a exponer presuntas vulneraciones al debido proceso.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. En contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación (demanda admitida el 24 abril de 2013) -medio idóneo para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de sus derechos fundamentales-, el cual, hecha la consulta al sistema el 7 de octubre del presente año (Rad.: 68081310500120080053201) se encuentra al despacho para sentencia, siendo la última actuación el escrito de oposición del apoderado de la parte demandada, radicado el pasado 21 de agosto. 3.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación de sus derechos fundamentales, además de la precaria condición de salud y de necesidad de la demandante, previa manifestación de dicha situación, siendo ese el medio idóneo y eficaz. Hecho que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del proceso, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 5.
Por otro lado, acierta el A quo al señalar que respecto de su segunda demanda, presentada en el año 2010, cuya pretensión era la reliquidación de su mesada pensional “con el factor del 8.4% con el cual ECOPETROL le dejó ilegalmente de incrementar el salario en el año 2003” y la devolución de la suma de $4.808.471 por concepto de “cesantías negativas”, no es procedente la acción constitucional debido a la ausencia del requisito de inmediatez.
Nótese que las providencias que dieron fin a ese proceso fueron dictadas el 26 de agosto de 2010 y el 19 de julio de 2012, transcurriendo así casi 12 meses desde la última actuación sin que el actor haya acudido a la acción de tutela y tampoco se expusiera un motivo razonable que justifique el tiempo transcurrido. Tampoco, observa la Sala, una circunstancia concreta constituyente de una amenaza de perjuicio irremediable que ponga en peligro inminente los derechos fundamentales del actor, a tal grado que haga posible la intervención excepcional del amparo constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 50 � Fl. 51 � Fl. 52 � Fls. 108 -112 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 LFRA. 16/7/a 14:11 C.R. P.