CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69482 A/. Pedro José López Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69482 A/. Pedro José López Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ LÓPEZ MUÑOZ, contra el fallo de fecha 3 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, la cual fungió como demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor Pedro José López Muñoz, quien manifestó ser de la tercera edad y estar discapacitado, instauró acción de tutela con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que laboró al servicio de TELECOM, la cual, en el mes de diciembre de 1992, se transformó en Empresa Social y Comercial del Estado; que prestó sus servicios, en condición de trabador oficial, hasta el 31 de ese mismo mes y año; que en consideración a que el pago de las pensiones de quienes prestaron los servicios a TELECOM, está a cargo de la CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE LAS TELECOMINICACIONES (sic) “CAPRECOM”, presentó ante esta, en el mes de julio de 1998, la documentación pertinente a efectos de que se le recociera pensión de jubilación; que mediante Resolución No. 1967 del 27 de octubre de 1998, se le reconoció la prestación solicitada; que mediante Resolución No. 000986 del 5 de julio de 2000 se le reliquidó la mesada pensional y, no conforme con la manera como se procedió, promovió proceso ordinario laboral contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidación de “la mesada pensional con base en el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999”; que el fundamento de sus pretensiones fue la Ley 4 de 1987, el Decreto 2661 de 1960 y el 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja condenó; que el día 18 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio lectura al fallo que fuera proferido en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2012, mediante la cual se revocó la paleada (sic) y, en su lugar, se absolvió a la parte demandada; que el ad quem, en su decisión de instancia, desconoció el principio de favorabilidad y desconoció el régimen que debía gobernar su caso, con lo cual incurrió en una vía de hecho; que al no reliquidársele su pensión se le afecta gravemente dado que su mínimo vital se encuentra afectado.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela revocar la sentencia que fuera proferida en segunda instancia, para en su lugar, confirmar la de primera que accedió a sus súplicas de reliquidación pensional ”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo, toda vez que de la providencia atacada no se advierte la presencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela, contrario sensu, responde a un ejercicio racional de valoración probatoria y a una interpretación que mal podría ser tachada de arbitraria o caprichosa.
Recordó su posición en el sentido que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos de competencia de los jueces naturales y cuestionar el juicio hermenéutico por ellos realizado, por cuanto no puede invadir las funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3. LA IMPUGNACIÓN PEDRO JOSÉ LÓPEZ MUÑOZ impugnó el fallo al considerar que, contrario a lo aseverado por el a quo, el juez constitucional sí está facultado para intervenir en asuntos del resorte del juez natural cuando éste ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales, como acaeció en su caso por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, por medio del fallo cuestionado respecto del cual, reitera los argumentos contenidos en el libelo de tutela en punto de los defectos de que adolece. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Sin embargo, este criterio no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, corresponde determinar si la providencia judicial aquí censurada resulta violatoria de las garantías fundamentales de la parte actora, esto es, la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que había despachado favorablemente las pretensiones elevadas por el demandante relativas a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en su último año de servicios y al pago del retroactivo sobre la diferencia entre el valor real y la mesada inicialmente reconocida. 4.1.
Pues bien, de entrada se observa que los argumentos expuestos en la demanda de tutela hacen parte de la discusión jurídica que se dio al interior del proceso laboral promovido por el libelista, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada se tiene que se analizó el punto objeto de debate, esto es, cuál era el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, y así, el juez colegiado determinó que el mismo encontraba su regulación en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 al tratarse de una persona cobijada por el régimen de transición, que le garantizaba que la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación fueron los previstos en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, más no así lo atinente al ingreso base de liquidación el cual, de conformidad con diversa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se reitera, se rige por lo dispuesto en la norma citada. 4.3.
Independientemente de que se comparta o no tal determinación, que al igual a lo estimado por el a quo se advierte debidamente motivada, ello no significa per se la transgresión de sus derechos fundamentales, ya que no se observa que aquélla diste de una interpretación normativa razonable, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Así las cosas, deviene claro que el juez constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. En virtud de lo anterior, esta Sala insiste en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra un debate ya finiquitado, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta y que en su particular criterio es la correcta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 6.
Ahora bien, en relación con el alegado perjuicio irremediable que según el demandante le supone la decisión judicial aquí atacada, encuentra la Sala que no se advierte una tal apremiante situación supuestamente derivada de la transgresión de su garantía al mínimo vital, la que tampoco en manera alguna se acreditó, por el contrario, resulta viable descartarla por la simple razón que el demandante goza actualmente de la pensión de jubilación que le fuera reconocida, lo cual permite presumir que percibe unos ingresos a través de los cuales satisface sus necesidades básicas.
Además, recuérdese que sus pretensiones giran en torno a la reliquidación de esa prestación social y al pago de la diferencia entre el valor al que cree tener derecho y el que le fuera reconocido, de suerte que si bien en el evento en que las mismas hubieren prosperado lógicamente ello se constituiría en un beneficio para su calidad y nivel de vida, el libelista no indicó cómo las mismas resultaban determinantes o indispensables para su subsistencia, de donde puede colegirse que el sólo hecho que no reciba tales montos no supone per se el desconocimiento de su garantía al mínimo vital.
En otras palabras, mal podría sostenerse la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante el no pago de unas sumas que nunca ha recibido, y menos, cuando ostenta la condición de pensionado. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.
Es por lo anterior que se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 20 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 34 y s.s. ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia T-274 de 2010 5