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T-69481(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69481 A/. Giovany Rivas Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69481 A/. Giovany Rivas Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GIOVANY RIVAS MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y a la vida. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de GIOVANY RIVAS MUÑOZ se sigue proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual el citado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico. El Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad en Descongestión, en audiencia del 22 de abril del año en curso, realizó la verificación del mismo, le impartió aprobación y procedió a la individualización de la pena.

En esta última diligencia, el defensor deprecó la sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria, debido a su estado grave de enfermedad. 2. El 30 de abril pasado, el despacho dictó sentencia condenatoria por el delito aludido en contra del demandante y le impuso una pena de 115.5 meses de prisión y multa de 1927.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la solicitud para la reclusión domiciliaria por enfermedad, bajo el argumento que si bien se acreditó que el actor padece de una afección grave, esto es asma perenne, ella no es totalmente incompatible con la vida en reclusión, como quiera que lo que el tratamiento prohíbe es que la misma se de en circunstancias de hacinamiento y en un penal que no cuente con la capacidad médica para atender un episodio crítico.

Así y de conformidad con lo informado por el INPEC ante el requerimiento que se le hiciera, existen centros carcelarios que sí se encuentran en condiciones de albergar al quejoso con observancia de las recomendaciones indicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen que le fuera practicado, como lo es el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, al cual en consecuencia dispuso su remisión una vez el fallo quede en firme. 3.

Interpuesto el recurso de apelación, el 23 de mayo del corriente año las diligencias fueron repartidas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, encontrándose pendiente su resolución.

4. GIOVANY RIVAS MUÑOZ acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, de un lado con la determinación del juez de primera instancia que negó su pedimento para que se le concediera la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, pues con ello contravino el concepto del médico especialista y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, claro al indicar que su patología es incompatible con zonas de hacinamiento como cárceles debido a que una crisis asmática puede resultar fatal si no se cuenta con los medios de atención idóneos, amén que dispuso su traslado a un centro reclusorio que se encuentra alejado del sitio de residencia de su familia, a quienes en consecuencia se les dificulta desplazarse para visitarlo.

Y de otro, con la mora en que ha incurrido el Tribunal de Florencia para resolver el recurso de apelación, lo cual ha contribuido a que su estado de salud empeore. Considera entonces que los operadores judiciales no pueden empeñarse en contrariar las recomendaciones emitidas por los profesionales de la salud, manteniéndolo indefinidamente en unas condiciones de reclusión no aptas para su estado, pues ello constituye una amenaza para la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó “(i) Ordenar la sustitución carcelaria por domiciliaria, en razón de enfermedad grave, la cual debe ser inmediata, por criterio de salud y prevención urgente del suscrito. (ii) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia-Cqta, Sala Penal, que en el término de 48 horas resuelvan, los demás puntos de apelación frente a la Sentencia del 30 de abril de 2013….”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Jhon Roger López Gartner, indicó que el asunto que dice relación con el demandante le fue repartido el 23 de mayo del año avante, habiéndose alterado el turno para su resolución en atención a las especiales condiciones de salud de aquél y al trámite de vigilancia administrativa promovido ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Por lo anterior, a la fecha ya elaboró el proyecto de decisión que desata la apelación interpuesta por el defensor del accionante, el cual se encuentra en revisión por parte de otro integrante de la Sala, luego de lo cual y en caso que no se presente oposición, se fijará fecha para dar lectura a la misma. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico se opuso a la petición de amparo, para lo cual señaló las razones que lo condujeron a negar la solicitud del actor para la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad, básicamente, al encontrar que la afección que padece no resulta incompatible con la vida en reclusión como quiera que la misma puede darse en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, el cual cuenta con la capacidad médica para atender los requerimientos del petente y cumplir con las recomendaciones del Instituto de Medicina Legal, traslado que en todo caso, se realizará en cuanto el fallo quede en firme. 2.1.

Con todo, indica que su determinación fue objeto de apelación por parte de la defensa y la resolución respectiva se encuentra pendiente, de manera que la tutela deviene improcedente en la medida que es el superior jerárquico quien debe pronunciarse sobre el tema objeto de debate. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, siendo la Corte su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, en el que la parte actora se queja de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico, por medio de la cual se le condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y particularmente, no se accedió a su solicitud para la sustitución de la ejecución de la pena por estado grave por enfermedad, así como de la tardanza de parte de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad para desatar la alzada que presentó en contra de aquella; emerge con claridad que el amparo invocado se ofrece improcedente, por las razones que pasan a verse. 4.

En lo atinente al primer aspecto, esto es, la negativa de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, habrá de decirse que el mecanismo constitucional no resulta viable, por la sencilla razón que se trata de un reparo que debe analizarse en el decurso del diligenciamiento, en especial, a través del recurso de alzada que está pendiente de decisión. 4.1.

En efecto, es al interior de la actuación donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre los requisitos exigibles para la concesión del subrogado mencionado y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. Y en ese orden de ideas, habrá de aguardar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso invocado para agotar así, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta automáticamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.2. Por tanto, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer la competencia atribuida a las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite y, menos an, cuando no se avizora la presencia de los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos que ha decantado la jurisprudencia constitucional, pues en lo que dice relación con el estado de salud del quejoso, el establecimiento carcelario en que se halla recluido, por intermedio de CAPRECOM E.P.S., le ha prestado los servicios y atención médica que hasta ahora ha requerido, sin que aquél hubiere referido en modo alguno insuficiencia, incapacidad o negligencia de parte de la autoridad carcelaria al respecto. 5.

Y en lo que toca al segundo aspecto que genera la queja constitucional, es decir, la mora que el actor le atribuye al Tribunal para resolver el recurso de apelación referido, igualmente improcedente se torna el mecanismo de amparo, por cuanto a la fecha ya fue elaborado el proyecto de decisión a cargo del Magistrado sustanciador, siendo está la acción en este momento exigible, en tanto sólo resta el análisis y adopción del correspondiente fallo por la Sala de Decisión Penal competente, de manera que ninguna transgresión se avizora al respecto. 6.

En síntesis, debe el libelista aguardar la resolución del recurso de apelación por parte del juez natural para obtener un pronunciamiento que dirima la controversia planteada, el cual como ya se vio se encuentra próximo a ser emitido, circunstancia que per se hace improcedente el mecanismo constitucional, máxime que aun en el evento en el cual la determinación respectiva resulte desfavorable a sus intereses y aquél mantenga su inconformidad, cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para continuar proponiendo sus planteamientos, que no son otros que ejercitar el recurso extraordinario de casación, el cual se ofrece idóneo para propiciar que sea esta Corte la que defina en últimas el tópico, y eventualmente, ya durante la fase de la ejecución de la pena, presentar las peticiones que a bien tenga en atención a su estado de salud.

Lo anterior permite concluir que el ordenamiento jurídico confiere al accionante mecanismos de defensa eficaces para procurar por la garantía de sus derechos, lo cual contraviene el presupuesto de subsidiariedad inherente a la acción de tutela. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GIOVANY RIVAS MUÑOZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 PAGE