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T-69480(26-09-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69480 LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69480 LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ contra la decisión proferida el 21 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, actuación que se hizo extensiva al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de febrero de 1996, la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980, dictó resolución de acusación por el presunto delito de homicidio contra el entonces, Teniente de la Policía Nacional, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ. 2.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, que al advertir que en la conducta desplegada por el acusado concurrían circunstancias de agravación y atenuación punitiva, sin perder de vista lo estatuido en los artículos 61 y 67 de la codificación referenciada, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 lo condenó a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas, por el término de diez (10) años. 3.

Debido a que el defensor del procesado no estuvo conforme con el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo el estudio el acervo probatorio el 25 de febrero de 1999 resolvió confirmar la sentencia impugnada. 5. Frente a la solicitud de redosificación de la pena elevada por el sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira, en aplicación del principio de favorabilidad y apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 103 de la Ley 599 y 14 de la ley 890 de 2004, en proveído dictado el 21 de noviembre de 2011 decidió reducir la pena a treinta (30) años de prisión y dispuso reiterar las órdenes de captura en su contra. 6.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el interesado interpuso los recursos de ley, alegando que en un caso similar, el Juzgado Séptimo de esa especialidad con sede en Bogotá rebajó la pena de 29 a 17 años. 7. Al desatar el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha lo modificó, en el sentido de imponerle al actor una pena definitiva de veintiséis (26) años, por considerar que si bien era procedente aplicar el principio de favorabilidad, también lo es que el a quo no aplicó “el sistema de cuartos que se exige para tasar la pena en el nuevo ordenamiento penal”. 8.

En vista de lo anterior, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad y legalidad, porque considera que “ se le impuso una pena superior a la establecida por la normatividad”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha dictara “un pronunciamiento en derecho, similar o idéntico” al que realizó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en un caso análogo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ. 2.

El Auxiliar del despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que en la decisión dictada el 21 de mayo del año en curso se respondió en derecho y equilibradamente cada uno de los aspectos impugnados por la defensa técnica, en donde se le aplicó el principio de favorabilidad solicitado, lo cual conllevó a una rebaja considerable a la que inicialmente se le había impuesto.

A su respuesta anexó copia de la decisión proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, se encamina, en últimas, a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas corrijan la redosificación de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio, porque al momento de aplicar a su favor el principio de favorabilidad “ se le impuso una pena superior a la establecida por la normatividad”. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Hecha la anterior precisión y descendiendo al caso puesto en consideración del Juez de tutela, basta con revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para advertir que se le está vulnerando al actor el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, porque si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad decidieron modificar la pena impuesta a LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, también lo es que se equivocaron al tener en cuenta las previsiones en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004.

En efecto: como el asunto puesto a consideración de las autoridades accionadas hacía referencia a la redosificación de la pena en aplicación de la ley más favorable, lo procedente era recurrir directamente a las previsiones establecidos en la Ley 599 de 2000, en lo que al delito de homicidio se refiere, toda vez que el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo resulta aplicable a los asuntos regidos por el sistema penal acusatorio, que no es el caso de LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, si se tiene en cuenta que los hechos por los que resultó condenado ocurrieron 16 de febrero de 1996. 7.

Como quiera que, en últimas, la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la disposición última referenciada, con el objeto de brindar claridad al asunto oportuno resulta traer a colación lo puntualizado por la Sala sobre el particular, en el sentido que: “….el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio.

Así, al analizar la exposición de motivos de esa preceptiva modificadora de algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del nuevo sistema procesal, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir así un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción”.

Más recientemente, y antes de proferirse el auto dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Riohacha, esta Corte señaló que: “…la Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004”. 8.

Aplicando los precedentes referenciados a la situación puesta de presente al Juez de tutela, sin mayores disquisiciones, se deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.

Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 9.

Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena). 10.

Entonces, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, para lo cual, se dejará sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 21 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, en el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor por el delito de homicidio.

En su lugar, se le ordenará al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar un auto interlocutorio, a través del cual, en aplicación el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta estatuido en el numeral 103 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, redosifique la sanción que le fuera impuesta al actor, con acatamiento al debido proceso y la legalidad de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso -legalidad de la pena- del ciudadano LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, por las razones consignadas en la parte motiva.

En consecuencia, se deja sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 21 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, en el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor por el delito de homicidio. 2.

ORDENA R, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, que una vez notificado del presente fallo, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, proceda a dictar un auto interlocutorio a través de la cual y en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad redosifique la pena que debe descontar el actor de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.

Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando el funcionario el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Casación 29520 del 29/07/2008, entre otras. � Casación 33254 del 27/02/2013. 8 16