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T-69477(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69477 República de Colombia LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69477 República de Colombia LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el 5 de mayo de 2006 condenó a LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA y otro como autores responsables del delito de fraude procesal, a la pena principal de 1 año. Les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, donde mediante proveído del 11 de julio de 2012 revocó el subrogado otorgado. 3. Propuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Barranquilla, por auto del 22 de agosto de 2013 confirmó tal negativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA informó que como su defendido durante el período de prueba impuesto en la sentencia condenatoria incumplió con el pago de los perjuicios causados con el delito, la víctima propuso incidente de reparación en cuyo trámite el juzgado ejecutor de la pena ordenó la práctica de varias pruebas para establecer su incapacidad económica, lo que ciertamente, se acreditó. No obstante, las autoridades demandadas, en forma ilegal, ignorando el material probatorio que obraba al respecto revocaron el aludido beneficio.

Además, el Tribunal Superior de Barranquilla dio una interpretación indebida al fenómeno referente a la prescripción de la pena pues, “el inicio del término prescriptivo de la pena es a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero esa providencia, al parecer siguiendo al Tribunal de Bogotá- Sala Penal, cambia o modifica la situación, cuando dice que el término prescriptivo de la pena inicia con la ejecutoria de la decisión que revoca el subrogado penal”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, dejar sin efectos la decisión emitida el 22 de agosto de 2012 y emitir una nueva providencia donde, “también haga parte del fulcro de su providencia las pruebas del condenado, que se ignoraron en el pronunciamiento aquí atacada (sic) ”. Solicitud que hizo extensiva como medida provisional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 16 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. Vinculó a la actuación por tener interés en sus resultados a la señora Hilda Fanny Rodríguez Villamil, víctima dentro del proceso penal seguido en contra de LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a la providencia del 22 de agosto de 2013, a través de la cual se confirmó la determinación del 11 de julio de 2012 que ordenó la revocatoria del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, e indicó como fueron debidamente valoradas las pruebas que condujeron a dar el aval a la primera instancia. Descartó la presencia de vicio alguno que conlleve una vía de hecho y solicitó negar el amparo. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar indicó que, efectivamente, se revocó el subrogado penal porque el sentenciado no pago los perjuicios causados, pese a que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada con la señora Hilda Rodríguez Villamil le fueron adjudicados bienes suficientes para el cumplimiento del fallo condenatorio, luego se comprobó que no carecía de la ausencia de bienes alegada; además, dentro de la actuación penal se acreditó que maneja un taxi, por ende, debe concluirse realiza una actividad económica. 3.

La señora Hilda Fanny Rodríguez Villamil expresó que BERMÚDEZ RUDA no ha cancelado los perjuicios causados a ella con el delito de fraude procesal. Recalcó: “El señor LUIS BERMÚDEZ RIDA y su apoderado han dilatado todo el proceso y el procedimiento del Juez de ejecución de penas, tratando con esta dilación, el cumplimiento de la pena, este es su interés y no piensa pagar un solo peso ”.

Agregó que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y anularla sería un atentado contra la ley y la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar la decisión adoptada el 22 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la de primera instancia y en cuyo contenido se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se había concedido a LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2006, pese a haberse acreditado su insolvencia económica.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el sentenciado incumple obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso (artículo 65 Código Penal) como aquella atinente al pago de perjuicios causados con el delito, y cuyo análisis imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el ad quem advirtió lo acertado de la decisión de primer grado.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento.

Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LUIS HERNANDO BERMÚDEZ RUDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10