República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69476 LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69476 LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la tutela de su derecho fundamental de petición que fue vulnerado por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y negó el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y seguridad social presuntamente transgredidos por la citada entidad y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “2. LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA, actualmente cuenta con 57 años de edad. “3. LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA se vinculó al Sistema de Seguridad Social en Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través del Instituto de Seguros Sociales, entidad ante la que cotizó ‘430.7’ semanas.
“4. En el año 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Fondos Privados), a través de sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. “5. LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA acudió a ‘finales del [sic] abril de 2013’ a la A.F.P. Protección para reclamar la devolución de saldos; y uno de los agentes encargados de la ‘Oficina Avenida Suba’ le informó verbalmente que una vez alcanzara los 57 años de edad (5 de agosto de 2013), solicitara tal prestación. “6.
En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 del texto constitucional, el día 11 de mayo de 2013, LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA envió por correo a la A.F.P. solicitud (fechada el 3 de mayo de 2013) de devolución de los aportes que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, y el bono pensional a que tiene derecho, por encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando, dada su avanzada edad.
“7. La anterior solicitud fue reiterada el 4 de junio de 2013, y el 20 de junio de 2013, cuando LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA todavía no había cumplido los 57 años de edad, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., negó la solicitud presentada con fundamento en la siguiente razón: ‘En su caso particular actualmente cuenta con 55 años de edad y un saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual equivalente a $35’289.712// teniendo en cuenta que actualmente no cuenta con la edad requerida para la devolución de saldos de conformidad con la normatividad (art. 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993) arriba citada, no es procedente acceder a su petición’.
“8. Por otra parte, el 6 de agosto de 2013, la accionante acudió de nuevo a la A.F.P. Protección, en donde radicó otra solicitud similar a la de 3 de mayo de 2011, mediante la cual pidió la devolución de saldos por encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando con base en su avanzada edad, y diligenció la ‘solicitud de prestación económica F-220’ - ‘devolución de saldos por vejez’.
“La accionante señala que en esta última oportunidad, fue atendida por Claudia Patricia Gallo González, agentes [sic] de la A.F.P. en la oficina ubicada en el ‘Edificio Fénix’, quien le colaboró con el diligenciamiento del formato ‘solicitud de prestación económica’; pero ella no le advirtió a la accionante que debía tramitar los formularios de ‘declaración juramentada para la devolución de saldos - vejez’, ‘autorizaciones de afiliados para Gestionar Bonos’ y ‘cálculo preliminar o simulador pensional’; así mismo se le indicó sobre un retraso inconstitucional de hasta 6 meses para la devolución de mis saldos’. 9.
Por las anteriores circunstancias, la demandante acude a la acción de tutela, por considerar que fueron vulnerados ‘los derechos fundamentales de petición, del debido proceso administrativo (devolución de saldos) y el derecho a la seguridad social’”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, de la demanda se ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que esa dependencia emitió el Bono Pensional de la señora LUZ STELLA BARRAGÁN DE HERRERA mediante la Resolución No. 9326 de 20 de febrero de 2012 en respuesta a la solicitud que sobre el particular elevó la AFP Protección a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales de la OBP el 10 de febrero de la misma anualidad.
Precisó que ese bono pensional “se redime normalmente” el 5 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1478 de 1995. Al respecto, destacó que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace referencia a la fecha de redención normal del bono pensional de la accionante, ya que la AFP Protección no ha solicitado la “redención anticipada” del mismo para la devolución de saldos.
Finalmente, aclaró que si la accionante pretende el acceso al Régimen de Transición por contar con más de 35 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “dicho beneficio lo PERDIÓ desde el momento mismo en que de manera ‘libre y voluntaria’ decidió trasladares del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de la AFP Protección, lo anterior atendiendo el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100/93 al cual hace referencia el [sic] accionante”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, concedió la tutela del derecho fundamental de petición del que es titular la demandante, que fue vulnerado por Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al no dar respuesta a la solicitud que en ejercicio de la citada garantía elevó el 6 de agosto de 2013 y por cuyo medio exigió la devolución de saldos y el bono pensional a que tiene derecho por encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando al sistema debido a su avanzada edad.
A pesar de lo anterior, negó la protección constitucional de los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social invocados por la demandante, bajo el argumento de que la respuesta emitida por la AFP Protección el 20 de junio de 2013 se ajusta a la normatividad aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual ella se encuentra afiliada.
Finalmente, y por no encontrar que dentro de las atribuciones asignadas a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentre la del reconocimiento de la devolución de saldos, ordenó su desvinculación del presente trámite. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la demandante lo impugnó, argumentando que no se debió desvincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acción de tutela promovida en su contra, ya que respecto de esta entidad su pretensión concreta es que se le ordene efectuar la “redención anticipada y giro a la AFP del saldo de las acreencias de mi bono pensional con los valores actualizados a la fecha de pago, conforme lo preceptúa el cuarto inciso y literal c) del art. 52 del Decreto 1478 de 1995”.
Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicita se modifique el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de “DISPONER que procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, del debido proceso administrativo (devolución de saldos) y al derecho a la seguridad social (…)”; así como el numeral tercero de la citada providencia para que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el término perentorio de 30 días proceda a la liquidación, emisión y pago a la AFP Protección S.A., de la suma correspondiente a la redención anticipada del saldo del cupón principal del bono pensional tipo A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa ”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el caso sub exámine, la demandante no acreditó la presencia de tal tipo de daño y no existe ningún elemento que demuestre que por esperar hasta cuando su bono pensional se “redima normalmente”, ello se ocasione.
Ahora bien, si se observa con atención el contenido tanto de la demanda de tutela como del escrito de impugnación, meridianamente se puede advertir que la solicitud de la actora, más que encontrarse encaminada a que se le resuelvan las peticiones por ella elevadas ante la AFP Protección S.A., se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales que “redima anticipadamente” su bono pensional tipo A, cuando es claro que a través de la Resolución No. 9326 de 20 de febrero de 2012 esa dependencia ordenó la redención normal del bono para el 5 del agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.
Al respecto, cabe precisar que lo planteado no es más que la exposición de un discurso legal en virtud del cual la accionante pretende convencer al juez de tutela de que su tesis jurídica -según la cual su bono pensional debe ser redimido de inmediato- es la más acertada y no así la proposición del Ministerio de Hacienda, para quien la solución de tal problema jurídico difiere fácticamente, en tanto concluye que la fecha para su giro es, como ya se indicó, el 5 de agosto de 2016.
El asunto así formulado configura un debate litigioso, pues téngase en cuenta que para la redención anticipada del bono pensional se requiere acreditar el cumplimiento de algunos requisitos de orden legal y no basta simplemente el querer de quien dice tener derecho a que se le page de inmediato dicha prestación; controversia sobre la cual, en todo caso, no procede reclamo ante el juez constitucional.
De tal manera que para dilucidar el asunto sometido a consideración y a falta de demostración de un perjuicio irremediable que avale la intervención inmediata del juez de tutela, la actora tiene dos caminos para intentar la reivindicación de los derechos fundamentales que estima conculcados. Por una parte, acreditar ante la AFP el cumplimiento de la totalidad de requisitos legales para que dicha Administradora solicite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la redención anticipada del bono pensional, o por la otra, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el contenido de la Resolución 9326 de 20 de febrero de 2012 a través de la cual la OBP emitió el citado bono pensional y difirió su redención para el 5 de agosto de 2016.
Sirvan los anteriores argumentos para justificar la declaratoria de improcedencia de la acción y por ende la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004. � Decreto 1748 de 1995. 11