CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69475 JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69475 JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales que afirma vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008, condenó a JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE a la pena principal de 30 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, así mismo le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vigilar el cumplimiento de la sentencia, autoridad ante la cual el defensor solicitó la concesión de la suspensión de la ejecución de pena o reclusión domiciliaria por grave enfermedad, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente mediante proveído de 30 de abril del presente año. Inconforme con la decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad, mediante providencia del 29 de julio, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada, tras advertir que del concepto médico emitido por el legista no se determinó que el actor este padeciendo una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión, además requirió al centro carcelario le prestara la atención medica especializada que requiere el actor, y la sugerencia emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
En tales condiciones JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE interpone acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida en condiciones dignas, igualdad, libertad personal y salud, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no haber valorado los dictámenes 0252 y 13610 emitidos por el Instituto de Medicina Legal el 15 de mayo y 3 de agosto de 2009, en los cuales se indica los tratamientos especiales, específicos y controles médicos que debe realizarse de manera ambulatoria en virtud de la enfermedad muy grave que padece (VIH), mientras que la decisión que resolvió desfavorablemente la prisión domiciliaria, fue sustentada en un dictamen en el cual no se practicó ningún examen (sangre, cuadro emético, carga viral) que determinara realmente su estado de salud y la viabilidad de permanecer en el centro carcelario.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de la enfermedad muy grave que padece y la cual no es compatible en el reclusorio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y vinculadas en el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informa que después de sortear algunos contratiempos para suministrar oportunamente la atención médica del accionante, como lo dispuso el Juzgado Segundo de Penas, Caprecom ya autorizó las valoraciones con los especialistas de “ urología, medicina interna y exámenes de cara viral”, con el propósito además de establecer si el paciente tiene VIH positivo, toda vez que no está acreditada dicha enfermedad en la historia.
A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio allega copia de la providencia de fecha 29 de julio de la presente anualidad, a través de la cual confirmó la decisión que negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, al considerar que del concepto emitido por el médico legista, se descartó que el estado de salud fuera incompatible con la vida en reclusión, no obstante ordenó al centro carcelario adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el tratamiento conforme la patología que afronta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
En esta ocasión, la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 30 de abril y 29 de julio de 2013, mediante las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia u hospitalaria, que con fundamento en enfermedad grave solicitó el actor.
En tales condiciones, como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, como se dijo, se orienta a cuestionar las decisiones judiciales que culminaron con la negativa de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Es así, que el actor deja de lado que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, al no existir concurrencia de medios judiciales como quiera que siempre prevalecerá la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley o valoran las pruebas, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE.
Nótese que las decisiones emitidas por los operadores judiciales no están fundadas en aspectos arbitrarios o caprichosos que hagan viable la intervención del juez constitucional por flagrante vulneración de los derechos reclamados por el libelista, en tanto la solicitud fue despachada negativamente como consecuencia del último informe pericial, que da cuenta del estado de salud actual del accionante y dispone la practica de varios exámenes para realizar nueva valoración médico legal, pues si bien existía valoración realizada en el año 2009, la misma se emitió como consecuencia de la sintomatología que presentaba para esa época, que puede ser totalmente diferente a la tenida en cuenta para negar el subrogado en la decisión censurada, ya que sin olvidad que la enfermedad que padece es incurable, la misma puede ser controlada para tener una mejor condición de vida, por manera que sin desconocer el dictamen emitido por el legista y la patología grave que padece el accionante, las autoridades de manera acertada concluyeron que el sentenciado no presentaba un estado grave por enfermedad que ameritara la prisión domiciliaria.
Aunado a lo anterior, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose de los mecanismos sustitutivos de la prisión cuyo otorgamiento igualmente se reclama por ésta vía, debe el sentenciado acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando no sólo la negligencia del centro carcelario en la prestación del servicio de salud sino los demás requisitos que hagan viable estudiar por parte del Juez de Penas nuevamente el sustituto, encaminado a preservar la vida, la salud e integridad del accionante frente a la enfermedad que padece.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los despachos accionados han impartido las ordenes correspondientes a las entidades carcelarias y de salud para la prestación de los servicios médicos necesarios, sin que sea dable al juez de tutela impartir órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, pues si bien se han dilatado los exámenes ordenados por Medicina Legal, las citas para ser atenido por los especialistas ya fueron emitidas por Caprecom, las cuales están en proceso de programación, luego se infiere que los despachos accionados ha procurado adecuadamente la asistencia médica correspondiente, pero de continuar la mora en la atención médica, no sólo tiene la posibilidad de informar al despacho que vigila la pena, sino impulsar las acciones constitucionales contra el centro carcelario e insistir en la concesión del subrogado.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE, se negarán por su manifiesta improcedencia. Atendidas las razones expuestas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12