Micelio
T-69473(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1913

TUTELA 69473 República de Colombia OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA Corte Suprema de Justicia TUTELA 69473 República de Colombia OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por Néstor David Pineda Aguirre como representante legal de la sociedad OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA., DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN en contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de San Andrés Isla, Sala Única y Juzgado Laboral del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla conoció del proceso ordinario laboral promovido por Humberto Puello Sarmiento contra las sociedades Apartahotel Casa Dorada Ltda., en liquidación y SOCIEDAD OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA., DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN, así como también contra las personas naturales y socios de las compañías demandadas Aura Aguirre de Pineda, Néstor David Pineda Aguirre y Martha Clemencia Pineda Aguirre, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes con posterior sustitución patronal respecto de las sociedades Good People de las Américas S.A.S., y Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S., así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

El despacho mediante sentencia de 24 de enero de 2013 declaró la existencia de la sustitución patronal y, en consecuencia, condenó a las sociedades codemandadas al pago de varios de los conceptos pretendidos por el demandante. 2. El Tribunal Superior de San Andrés Isla, al decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante fallo del 16 de abril siguiente modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar solidariamente responsable a Good People de las Américas S.A.S., y Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S., por concepto de indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones e indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el mismo proveído, declaró solidariamente responsable a la sociedad OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA., y a las personas naturales Aura Aguirre de Pineda y Néstor David Pineda Aguirre respecto de las demás condenas impuestas, con la salvedad de que estas últimas responden hasta el límite de su participación accionaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados “por haber violado el derecho de defensa al incurrir en exceso ritual manifiesto haciendo primar el derecho procesal sobre el derecho sustancial”.

A dicha conclusión arriba al advertir que a pesar de haber demostrado con “abundante prueba documental” el pago total y oportuno de todas las prestaciones sociales adeudadas a Humberto Puello Sarmiento, las autoridades accionadas contravinieron tales probanzas y concluyeron que las cesantías correspondientes al año 2009 fueron pagadas en forma extemporánea al prenombrado, en flagrante desconocimiento de los plazos consagrados en el artículo 60 de la Ley 4 de 1913.

Para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de junio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la improcedencia de la tutela por cuanto lo pretendido por los demandantes es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual si bien pueden discrepar, no es presupuesto suficiente para conceder el amparo, en la medida en que no se configuran las causales genéricas de procedencia de la acción pública contra providencias judiciales. 3.

El actor impugnó la decisión. En dicho sentido, insistió en que el fallo proferido por el a quo vulneró los derechos fundamentales, pues no otorgó valor alguno a los elementos suasorios allegados por la defensa. Conforme a ello, aludió a los recibos expedidos por el Fondo de Cesantías Porvenir, según los cuales la sociedad demandada se encontraba a paz y salvo por concepto de pago de cesantías correspondientes al año 2009 de Humberto Puello Sarmiento; de suerte que la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas en punto de la extemporaneidad del pago desconoce el contenido del artículo 60 de la Ley 4ª de 1913.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la condena al pago de cesantías correspondiente al año 2009 respecto de Humberto Puello Sarmiento, dispuesta en el fallo de primera instancia y confirmada por el ad quem, pues considera que dicha determinación desconoce las pruebas aportadas en punto del pago en término legal y contraría lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales accionadas profirieron la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que debía condenarse a las sociedades demandadas, entre otros aspectos, al pago de las cesantías de Humberto Puello Sarmiento correspondientes al año 2009, esto es, por considerar que al operar la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entre las sociedades APARTAHOTEL CASA DORADA LTDA., EN LIQUIDACIÓN y Good People de las Américas S.A.S., y Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S., el pago de dicha prestación social resultaba obligatorio respecto de todo el tiempo laborado.

Específicamente, sostuvo el a quo en este sentido que “en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, se advierte que las cesantías del año 2009 debieron ser consignadas a mas tardar el 14 de febrero de 2010, que es lo que significa la expresión ´antes del 15 de febrero del año siguiente´ consignada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 del 90.

En consecuencia al haber efectuado la consignación de manera extemporánea, deberá pagar a favor del trabajador la sociedad Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S., como sucesor procesal la suma de 16.563 pesos diarios desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 20 de julio de 2011” (a partir del minuto 23:02 de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia celebrada el 24 de enero de 2013).

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9