CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.472 ÉDGAR JUSTINO ZAMBRANO PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.472 ÉDGAR JUSTINO ZAMBRANO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 337.
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante EDGAR JUSTINO ZAMBRANO PÉREZ, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Del escrito de tutela así como de la documental arrimada al trámite se tiene que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad del Atlántico, para obtener “la indemnización por no consignar las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006 al Fondo de Pensiones y cesantías Col fondos S.A.”; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de julio de 2011 resolvió declarar “probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción propuesta por la Universidad del Atlántico” y ordenar el envió de las diligencias a los 2Juzgados Administrativos”; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, desató el recurso de alzada que interpuso contra la anterior decisión y, en proveído del 28 de septiembre de 2012 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el expediente al juzgado de origen para que, éste, a su vez, remitiera las diligencias a los jueces administrativos; que es el juez ordinario laboral y no el administrativo el competente para conocer de sus súplicas, en la medida en que su condición de trabajador oficial está demostrada con la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión, adosada al expediente; que el actuar de las autoridades judiciales accionada vulnera los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica ” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que en este caso se desconocía el principio de subsidiariedad que determina la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el proceso en el que supuestamente se gestó la vulneración de esas garantías, aún se encuentra en trámite.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto exponiendo similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su completo desacuerdo con las consideraciones del Juez Constitucional de primera instancia para denegar el amparo solicitado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primer grado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Se ha precisado, que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que los cuestionamientos que expone frente a la declaratoria de nulidad del tramite adelantado en ese asunto, y la remisión del expediente, por razones de competencia, a la jurisdicción contenciosa administrativa, deben ser ventilados en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al volver a reiniciarse, permite a las partes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso judicial que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Corolario de todo lo mencionado, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc