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T-69470(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA No. 69470 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69470 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal 77 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Regional Huila, Tolima y Caquetá, doctor LUIS F. DUARTE ECHEVERRY, contra el fallo de fecha 15 de agosto de 2013 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor LUIS F. DUARTE ECHEVERRY, en su condición de Fiscal 77 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Regional Huila, Tolima y Caquetá, promueve acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, para lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado a partir de la providencia de fecha 25 de julio de 2013, a través de la cual en desarrollo de la Ley 600 de 2000, se ejerció control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que afecta a JHON JAIRO CORREA VARELA.

En criterio del actor, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al revocar la medida de aseguramiento que el despacho a su cargo profirió el 19 de febrero de 2013 contra el ex teniente JHON JAIRO CORREA VARELA, por los delitos de triple homicidio en persona protegida, pues afirma, con tal determinación se creó inseguridad jurídica y desconfianza en las autoridades judiciales.

Seguidamente, expone uno a uno los argumentos que lo llevan a apartarse de la providencia reprobada, concluyendo así que el juzgado demandado adoptó una decisión como si se tratara del defensor del procesado y adoptó determinaciones arbitrarias como la de invalidar las pruebas. En tal sentido, solicita la intervención del juez constitucional para que invalide la decisión cuestionada, toda vez que contra la misma no procede recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que ninguna de las hipótesis contempladas como causales de procedencia de la acción de tutela tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el juzgado accionado, razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró debía revocarse la medida de aseguramiento, sin que pueda considerarse que desbordó, las facultades otorgadas por el artículo 392 de la Ley 600 de 2000.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.

Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: “(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).

Conforme a las disposiciones reseñadas fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes de decreto atrás referenciado.

Lo anterior es suficiente para concluir que por parte alguna la Constitución o la ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela en su condición de funcionarios delegados del ente acusador, principalmente si se tiene en cuenta que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asiste al procesado.

En el asunto sub exámin e concluye la Sala que el Fiscal 77 Especializado de Florencia (Caquetá) carece de legitimidad por activa para reclamar por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones como Fiscal Delegado, una protección general que no le corresponde, pues como ya se dijo a él como funcionario judicial le compete garantizar ese derecho dentro de las actuaciones penales que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra.

No puede, frente a la prosperidad de un control de legalidad ejercido sobre la medida de aseguramiento que emitió, alegar que se le vulneró el debido proceso, en tanto lo único que le corresponde es su acatamiento pleno y no proponer a través de la acción de tutela una discusión sobre el acierto o desacierto de la decisión adoptada por el juez al que le correspondió ejercer dicho control, porque al hacerlo desconoce la naturaleza y dinámica del sistema penal en el que actúa, que le exige respetar y acatar esa clase de decisiones cuando son adoptadas por el juez competente para hacerlo.

Si alguna duda surgiera de la legalidad de la actuación del juez de control de legalidad, debería haberla manifestado a través de la acción penal o disciplinaria y no mediante una acción que solo excepcionalmente procede contra providencias judiciales. Entonces: para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la Fiscalía tutelante es la decisión que se debe adoptar, previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 5 de agosto de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el Fiscal 77 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Regional Huila, Tolima y Caquetá, doctor LUIS F. DUARTE ECHEVERRY, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10