CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69468 A/. Filiberto Baldión Portela. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69468 A/. Filiberto Baldión Portela. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FILIBERTO BALDIÓN PORTELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Precisa el accionante que presentó petición de libertad condicional al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, Despacho que actualmente vigila la sanción impuesta dentro de los procesos acumulados en atención a los fallos emitidos por los Juzgados 46 y 55 Penal del Circuito de Bogotá, la cual finalmente se fijó en 35 años, 10 meses y 16 días. 2.
El Juzgado ejecutor en providencia del 15 de marzo de 2013 concedió el subrogado deprecado bajo caución de 10 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $5.900.000, sin la posibilidad de “utilizar polizas (sic) judiciales”, suma de dinero que no está en condiciones de cancelar en razón a que está privado de la libertad desde los 23 años de edad, motivo por el cual instauró recurso de apelación contra esa decisión. 3.
Comenta que con ocasión de la tutela promovida contra el Juzgado a fin de que adelantara el trámite correspondiente a la alzada, el proceso ingresó al Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2013, lo cual quiere decir que han transcurrido 3 meses y 17 días sin obtener respuesta por parte del juez colegiado, situación que en su sentir vulnera del debido proceso y principalmente el de la libertad, por cuanto desde el 15 de marzo le fue concedido el subrogado. 4.
Acorde con lo expuesto, depreca se ordene al Tribunal se resuelva el recurso de apelación y se imponga una caución acorde con su situación económica.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, allegó copia del auto de fecha 18 de los cursantes, en virtud del cual modificó el proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, en el sentido de “declarar que la caución prendaria pagada en dinero o póliza de compañía de seguros, que deberá constituir FILIBERTO BALDIÓN PORTELA como garantía de la libertad condicional, será el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto a la fecha ya fue desatado el recurso de apelación que reclamaba el actor en su demanda, de manera que siendo ello el objeto de su queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.1. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando la tutela está en curso y se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.2.
De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Filiberto Baldión Portela.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 � Sentencia T-463/97 PAGE