TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69466 ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69466 ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha autoridad judicial.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la condena de 48 meses de prisión y multa por valor de $ 42.354.181, impuesta a ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO por el delito de peculado por apropiación. Ante el juzgado ejecutor, la sentenciada solicitó la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria invocando su calidad de madre cabeza de familia, condición que dijo ostentar respecto de su menor hijo JUAN JOSÉ MELO MONTEJO.
La petición fue resuelta en forma favorable mediante providencia del 18 de julio de 2013, tras señalar que se dan los presupuestos para considerar a la sentenciada como madre cabeza de familia toda vez que los abuelos del infante son personas de la tercera edad a quienes no les asiste habilidad para ocuparse de su cuidado. Igualmente, expuso que el tío del menor no tiene por qué asumir las funciones del hogar que atañen únicamente a la progenitora, todo lo cual le permitió concluir que si la sentenciada fuera internada en prisión su menor hijo quedaría en situación de abandono. Recurrida la anterior decisión por el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 2 de septiembre de 2013 la revocó, al considerar que el juez de primera instancia concedió la prisión domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familiar, sin verificar que en efecto la sentenciada cumpliera a cabalidad los requisitos exigidos por la ley y señalados por la jurisprudencia para la concesión de este beneficio.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior la ciudadana ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO interpone a través de apoderado la presente acción de tutela, tras considerar que con la revocatoria de la prisión domiciliaria se han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e interés superior del menor -entre otros-.
En criterio del libelista, en el caso de estudio se estructuran dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que la decisión emitida por el Tribunal accionado adolece de un defecto fáctico por omisión y desconoce el precedente de la Corte Constitucional. En cuanto al defecto fáctico se refiere, aduce que la Corporación demandada únicamente tuvo en cuenta el informe rendido por la Oficina de Asistencia Social, de fecha 8 de julio de 2013, para concluir que el menor hijo de la sentenciada no se encontraba desamparado ni en estado de desprotección, al contar con el apoyo de sus abuelos y tío, así como infirió que a pesar de la enfermedad padecida por la abuela del menor, no se encontraba discapacitada.
En tal sentido, precisa que contrario a lo concluido en la decisión reprobada, existe suficiente prueba indicativa de la condición de madre cabeza de familia de ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, y del arraigo, tanto de ella como de su menor hijo, en la ciudad de Bogotá, cuya valoración fue omitida por el Tribunal de Tunja, pues no otra situación se deduce de las declaraciones extraproceso aportadas, la certificación del colegio donde actualmente estudia el menor, el contrato de arrendamiento correspondiente al apartamento donde residía la sentenciada con su hijo y las certificaciones laborales.
De otra parte, señala que reviste aún mas gravedad el desconocimiento del precedente por parte del accionado, en virtud del cual la Corte Constitucional (sentencias T-671 de 2010, T-887 de 2009, T- 094 de 2013, C-572 de 2009 y C-853 de 2009, entre otras) ha reconocido la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella.
De acuerdo con lo anterior, solicita se declare sin validez y efectos la providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 reprobada, y en su lugar se declare que la señora ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO tiene derecho a la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. De manera subsidiaria, peticiona que se ordene al Tribunal Superior de Tunja resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 18 de julio de 2013, atendiendo todas las pruebas cuya valoración omitió y amparando los derechos de la accionante y su menor hijo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Tunja retoma someramente los argumentos expuestos en la decisión cuestionada e indica que de las diligencias se colige la absoluta incoherencia entre la petición radicada, tramitada y decidida en el proceso y la demanda de tutela, con tendencia de hacer incurrir en error a los operadores judiciales, hasta el punto de fundamentar su petición de protección de derechos primarios en pruebas desconocidas, que de paso sea dicho en nada cambian la situación toda vez que no se logró demostrar la discapacidad de los abuelos maternos y del tío del menor, con quienes según el concepto social donde se indica que “tanto el lugar de residencia como la situación económica de la familia y las relaciones vinculares de sus integrantes, pueden llegar a favorecer un desarrollo integral del menor ”, lo que implica que la actora no ostenta la calidad de madre cabeza de familia alegada de manera infundada, ni residía transitoriamente en la ciudad de Tunja, ni mucho menos que se están conculcando los derechos de los niños.
En consecuencia, depreca la negativa del amparo. A su turno, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisa que las decisiones adoptadas por ese despacho se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía funcional de los jueces, por lo que no se le puede endilgar violación de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde la accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación y valoración de las pruebas que efectuaron la Corporación accionada sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión prevista por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por lo que, la solicitud de amparo se formula en contravía con tales características, las cuales impiden que se le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato Superior se encuentra protegida por la garantía de ser autónoma e independiente.
De otra parte, en tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. La demanda de amparo se fundamenta en este caso en la inconformidad de la accionante frente a la decisión del Tribunal demandado, consistente en revocar la prisión domiciliaria que había sido concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, bajo la condición de madre cabeza de familia.
Así, en orden a resolver los planteamientos formulados en el libelo, necesario se impone destacar que los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados básicos de la Constitución Política de 1991, que obviamente pueden ser amparados por vía de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, análisis que en tratándose del mecanismo sustitutivo bajo la condición de madre cabeza de familia, debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares de los menores, de manera que la decisión consulte sus intereses, de tal suerte que surge como elemento de juicio necesario para examinar si la decisión judicial cuestionada tuvo en cuenta o no el interés superior del menor dadas las circunstancias fácticas del caso concreto.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de la providencia que la accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquella no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del menor.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta por el representante de la sociedad precisó que al analizar los elementos materiales probatorios se concluye que ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO no es merecedora del beneficio de la prisión domiciliaria por no acreditar el estatus de madre cabeza de familia, conforme los dispone la ley y la jurisrpudencia constitucional, y con la privación de la libertad de la sentenciada los derechos de su menor hijo no se conculcarán, en razón a que conserva para su amparo y cuidado a sus abuelos y tío. Para la Sala, no se remite a duda entonces que el Tribunal Superior de Tunja, observó la normatividad relativa al instituto de la prisión domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familia, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico por omisión o desconocimiento del precedente -como lo anuncia la peticionaria-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales que invoca la accionante, pues como se dijo, la decisión reprobada descansa en una reflexiva y adecuada valoración de los supuestos de hecho y de derecho relacionados con el caso concreto, que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el proceso cuyo contenido no le ofrecieron certeza al Tribunal sobre la condición en la que se fundó la pretensión de la sentenciada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, por lo que es equivocado el sendero escogido por la libelista para alcanzar su pretensión, sin que ello impida decir que en el evento de no contar la sentenciada con un familiar que se haga cargo de su menor hijo, tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.), facultadas para proteger y brindar a los menores el apoyo que puedan requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición de sujeto pasivo de la acción penal, no le ha sido posible atender.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la ciudadana ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la ciudadana ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15