CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL OBANDO OLAYA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de todos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad de Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. –OPSIS S.A.-, la Sociedad de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura –O.I.E.- y solidariamente la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A., persiguiendo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas en virtud de la relación laboral que mantuvieron.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria el día 28 de noviembre de 2007, declarando solidariamente a Ecopetrol S.A. responsable del pago de las sumas de dinero señaladas en la providencia a favor suyo. Tal determinación la adoptó con base en el amplio acervo probatorio, la ley y la jurisprudencia. Asegura que en contra de esa sentencia de primer grado, la compañía mencionada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, en el sentido de revocar parcialmente lo decidido por el a quo, sin hacer un estudio de todo el caudal probatorio existente en el expediente y que da cuenta de la solidaridad pregonada en el libelo demandatorio.
Por no estar de acuerdo con la sentencia de segundo grado, su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el pasado 24 de abril por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar la sentencia impugnada. Para adoptar esa decisión –considera el actor- tampoco se hizo un estudio de fondo de la demanda y de las pruebas que reposaban en el expediente, lo que de haberse hecho habría permitido adoptar otra determinación. Estima, que las mencionadas decisiones, que no reflejan un estudio profundo de las piezas que integran el proceso, trasgredieron sus derechos fundamentales, al punto de dejarlo totalmente desamparado y casi sin ninguna opción de poder cobrar sus salarios y prestaciones sociales, sabiendo que prestó sus servicios a las demandadas OPSIS S.A. y a la estatal petrolera Ecopetrol S.A., sin que ninguna de ellas le hubiera pagado oportunamente esas acreencias laborales.
Manifiesta igualmente, que dichas determinaciones carecen de motivación y vulneran particularmente su derecho a la igualdad, porque en otros procesos laborales promovidos por otras personas contra las mismas demandadas en su caso, Ecopetrol S.A. fue condenada solidariamente, lo que evidencia un trato diferente y discriminatorio por parte de las autoridades judiciales accionadas para consigo.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, por consiguiente, se ordene dejar sin efectos las sentencias cuestionadas para que, en su lugar, se mantenga la de primer grado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL El Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió el razonamiento expuesto en la providencia emitida por esa Corporación, aludiendo, además, a la improcedencia del presente accionamiento, el cual, según lo anota, está siendo empleado como una tercera instancia, por haberse desestimado parte de las pretensiones del actor perseguidas en el proceso ordinario laboral promovido, en su nombre, por su apoderado judicial.
Por su parte, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, respaldando la legalidad y los razonamientos contenidos en las decisiones judiciales objeto del accionamiento, y la ausencia de violación a derechos fundamentales. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral se remitió al contenido de la decisión proferida por esa Corporación. Finalmente, la Sociedad de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura –O.I.E.- alegó que no existe vulneración alguna de los derechos reclamados por el actor, toda vez que las entidades demandadas, en el asunto relacionado por él, ajustaron su accionar a las normas legales que regulan su actividad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra directamente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de las citadas decisiones, emitidas el 31 de octubre de 2008 y el 24 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, la primera de las cuales limitó la responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, mientras que la segunda resolvió no casar esa decisión en los términos solicitados por el apoderado del actor al interior del proceso ordinario laboral promovido contra esa y otras empresas del sector petrolero, se verifica que fueron expuestas, con suficiencia, las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas, aunque el accionante estime lo contrario.
Así se puede constatar en el primero de los proveídos citados, cuando se indica, como argumento esencial para escindir la responsabilidad de Ecopetrol S.A. en la sanción moratoria que le fue reconocida al actor por no haber recibido el pago oportuno de sus salarios y prestaciones, al término de la relación laboral, su demostrado obrar de buena fue en relación con este aspecto.
Y explicó: “no se observa en las pruebas arrimadas al proceso, un obrar de mala fe por parte de la demandada solidariamente, por el contrario, se observa que ECOPETROL requirió a la O.I.E. para el cumplimiento del convenio de cooperación especial, para que ésta a su vez requiriera a la contratista OPSIS S.A.… Se observa que al momento de liquidar el precitado convenio de cooperación ECOPETROL aceptó hacerse cargo de las acreencias laborales de OPSIS S.A., además de asumir la totalidad de las acreencias de la contratista, en tal virtud, en el mes de abril de 2004, allegó al despacho de primera instancia, titulo judicial a favor del demandante a través de Fidupetrol lo que consideraba adeudada al trabajador por concepto de salarios y prestaciones”.
Para finalmente dejar muy en claro que la exoneración de responsabilidad solidaria ordenada, lo era únicamente respecto al tema de la sanción moratoria impuesta por el Juzgado de primer grado a favor del actor, y no frente a la solidaridad que, para el resto de las condenas, seguía manteniendo con la demandada OPSIS S.A., lo que así dispuesto desvirtúa por completo el reclamo constitucional del accionante, basado en la supuesta exoneración completa de responsabilidad de ECOPETROL S.A., cuando dicha providencia lo que hace es limitarla a un aspecto en especial.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, también explicó las razones que la llevaron a desestimar los cargos propuestos en la demanda que sustentó el recurso extraordinario interpuesto ante ella, al indicar: “son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación”.
Dichas exposiciones, necesariamente, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, también ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de una garantía relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente sus pretensiones a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración del tema objeto de inconformismo, compete inicialmente a los Jueces que integran la jurisdicción laboral quienes, analizando las condiciones concretas de cada una de las demandas que con tal sentido se formulen, determinaran autónomamente si procede acceder o no a las pretensiones.
Al respecto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros demandantes se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar, sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad las Corporaciones judiciales accionadas, a partir de un tratamiento discriminatorio, le negaron al actor parte de sus aspiraciones, máxime que el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.
Por consiguiente, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR MANUEL OBANDO OLAYA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 9 y 10 de la sentencia del Tribunal.- � Folio 11 de la sentencia referenciada.- LFRA. 14/7/a 13:35 C.R. P.