Micelio
T-69463(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69463 EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 TUTELA 669463 EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.325 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada por EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida y al mínimo vital y móvil.

LA DEMANDA Los hechos fueron narrados por la accionante de la siguiente manera: “1. El día (11) de enero de 2005, (…) Edelmira María Montero Leguia, presentó ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL –CESAR-, reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual aportó la documentación correspondiente. “2. Teniendo en cuenta que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL –CESAR-, no se pronunciaba en relación con la solicitud presentada, mi poderdante opta por presentar derecho de petición el día doce (12) de enero de 2006, a fin de obtener una decisión que resolviera su solicitud.

“3. EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL -CESAR-, en atención a lo solicitado se pronuncia negativamente, por lo que mi poderdante decide presentar ACCIÓN DE TUTELA, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL -CESAR-. “4. Dicha acción de tutela fue resuelta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante fallo del seis (6) de julio de 2006, en que se resuelve: (…) conceder el amparo tutelar solicitado por la señora EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA, en consecuencia se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…) resuelva sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…)”.

“5. Sin embargo, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL –CESAR-, no actuó conforme lo ordenado en el fallo de tutela por lo que fue necesario interponer incidente de desacato, a efecto de obtener el cumplimiento del fallo citado. “6. Posteriormente, mediante resolución No.008850 del veinticinco (25) de agosto de 2006, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL –CESAR-, resuelve: “(…) reconocer pensión de vejez (sic) a la señora EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA, los valores reconocidos en la presente resolución serán incluidos en la nómina del mes de septiembre, la cual se cancelará a partir del quince (15) de octubre de 2006, a través el Banco Popular (…)”.

“7. A fecha nueve (9) de noviembre de 2006, mi poderdante presenta nuevo incidente de desacato, en virtud que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL –CESAR-, no reconoció la pensión tal como había sido solicitada y aprobada por el juzgado …. (…) “9. Surtido e trámite correspondiente del incidente de desacato presentado, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL –CESAR-, mediante resolución No.14397 del nueve (9) de noviembre de 2006, considera: “(…) al revisar la documentación presentada por la aseguradora se encuentra que el dictamen médico legal emitido por la junta regional de calificación del estado de invalidez, presenta inconsistencia en los datos e información que suministra la peticionaria, encontrándose que el nombre del último patrono con el cual estaba laborando, así como la actividad económica que desempeñaba en el momento en que fue calificada son diferentes a la información que reposa en el historial laboral del ISS, donde se indica que la cotizante se encontraba afiliada bajo la modalidad de servicio doméstico con el patrono PATRICIA ANA PÉREZ GARNICA y la información contenida en el dictamen médico laboral se manifiesta que el patrono es AUTOADAN, cuya actividad económica es automotriz ( ).

“(…) “13. Surtido el trámite procesal correspondiente a la demanda promovida por EDELMIRA MARIA MONTERO LEGUIA contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL –CESAR-, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2007, resuelve: “ (…) ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda que dio inicio a este proceso (…)”.

(…)

15. EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, a través de providencia de doce (12) de diciembre de 2008, desata el recurso de apelación puesto en conocimiento, resolviendo en consecuencia: “(…) REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida 26 de 2008 (sic), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar –Cesar-, dentro del proceso ordinario laboral incoado por la señora EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) CONFIRMAR la negación del pago del retroactivo pensional dispuesto en la sentencia apelada, así como la declaratoria de las excepciones propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES (..)”.

(…) 17. A través de escrito presentado el veintitrés (23) de febrero de 2009, mi poderdante presenta Recurso Extraordinario de Casación contra las providencias del doce (12) de diciembre de 2008 y diecinueve (19) de febrero de 2009, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, respectivamente.

(…) 19. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia el diez (10) de julio de 2012, después de tres largos años decide: “(…) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 2 de junio de 2009, (…) mediante el cual se admitió el recurso extraordinario(…) INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…)”.

Para tal decisión consideró que no era procedente el recurso de casación propuesto, por cuanto la cuantía de las pretensiones denegadas no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, conforme lo previsto en el Art.86 de C.P.T. y de la S.S., modificado a su vez por el Art.43 de la Ley 712 de 2001.” La accionante acude a la petición de amparo constitucional con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida y el mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Su pretensión la encamina a que se tutelen las garantías superiores que se vienen de mencionar y se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral, revocar las decisiones de 26 de noviembre de 2007, 12 de diciembre de 2008 y 10 de julio de 2012, respectivamente.

Solicita además que se confirme el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante y que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, indexadas a la fecha del pago. TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que los accionados ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita declarar improcedente la acción de tutela presentada por EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA a través de apoderado, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez, dado que la última decisión cuestionada se emitió el 10 de julio de 2012, es decir, hace más de un año. Señala que la providencia se dictó en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que lo debatido no superaba el intéres económico para recurrir, esto es, 120 S.M.L.M.V., de allí que esa Sala carecía de competencia para su resolución. Las demás autoridades accionadas no ejercieron el derecho de contradicción dentro del término establecido para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 2012, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA, y las dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral de 12 de diciembre de 2008 y 19 de febrero de 2009. 2.

También ha recalcado que excepcionalmente la queja constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma mani-fiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, en el caso en que se configuren las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, momento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le está causando un perjuicio irremediable.

De la revisión de las providencias cuestionadas, se desprende que la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las demandadas concluyeron que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas. 4.

Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones. 5.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, previsto precisamente para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la actora, fue proferida el 10 de julio de 2012 y la accionante decidió interponer la acción de tutela más de un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de los supuestos errores que cometieron las autoridades judiciales accionadas, demuestra además, la pasividad de la interesada, que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del juez constitucional, debido, como se puede inferir, a que no fue realmente sometida a la violación arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA a través de apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia