CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.462 SILVIO ANDRÉS DELGADO BURGOS Tutela Impugnación 69.462 SILVIO ANDRÉS DELGADO BURGOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SILVIO ANDRÉS DELGADO BURGOS frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ejército Nacional – Distrito Militar No. 23, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por SILVIO ANDRÉS DELGADO BURGOS, al cumplir la mayoría de edad, acudió al Comando del Ejército Nacional, en aras de obtener la definición de su situación militar, siendo declarado no apto, por presentar problemas psicológicos. Acudió a las instalaciones de esa entidad y solicitó la liquidación tendiente a obtener la libreta militar, petición que le fue negada debido a que sus documentos se habían extraviado, razón por la que se le debía realizar una nueva valoración. Aseguró que se volvió a presentar con el fin de que fuera estudiado nuevamente su caso, no obstante, el “25 de enero de 2012 se me declaro (sic) mi condición de remiso por no presentarme en el horario establecido ”.
El 22 de junio del presente año, presentó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 23 del Ejercito Nacional, en el que pidió definir su situación, en razón a su condición de padre cabeza de familia, sin que a la fecha haya recibido respuesta a su requerimiento. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, el señor DELGADO BURGOS presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
La Respuesta El Comandante del Distrito Militar No. 23 señaló que mediante oficio No. 221 del pasado 11 de julio le informó al actor que: “no es posible acceder a su solicitud de resolver su situación militar, considerado que usted ostenta la condición de REMISO, establecida en el artículo 41 de la ley 48 de 1993, condición que adquirió por no presentarse el 4 de febrero de 2013 y que se hace acreedor a las sanciones pertinentes establecidas en el artículo 42 de la misma norma.
Así mismo, me permito informarle que si usted ostentaba esta exención de vivir en unión libre y tener una hija, porque (sic) no se presentó con los correspondientes soportes.” Solicitó negar el amparo invocado por el accionante y remitió copia del mencionado escrito y de la planilla de entrega del mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que la entidad demandada aportó copia de la respuesta dada al requerimiento elevado por el actor, donde le explicó las razones por las cuales no se podía resolver su situación militar y le indicó que debía acreditar su condición de padre cabeza de familia.
Señaló que si bien la misma no resolvió de manera afirmativa los planteamientos del interesado, sí cumplió las exigencias de congruencia y suficiencia, ya que guardó coherencia entre lo pedido y lo contestado. LA IMPUGNACIÓN DELGADO BURGOS señaló que a pesar de que el Distrito Militar No. 23 dio respuesta a su petición, la misma no resolvió de lleno sus inquietudes.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del demandante, al considerar que no se le resolvió de fondo la solicitud presentada el 22 de junio de presente año. 2. Conforme al artículo 23 ibídem, dicha garantía consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. Respecto del contenido de la respuesta, en sentencia T-814 de 2005 se dijo: “el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida.
Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud" (Subrayas fuera te texto). 2.1.
El actor promovió el presente amparo ante la presunta ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante el Distrito Militar No 23. Al respecto, dicha autoridad indicó que mediante oficio No. 221 del pasado 11 de julio le informó al accionante que no resultaba posible acceder a su solicitud, en virtud de su calidad de remiso.
Asimismo, le manifestó que debió acreditar la condición de padre cabeza de familia. Es necesario resaltar que el actor relató, sin que la entidad accionada contradijera sus afirmaciones, que fue declarado no apto, por presentar problemas psicológicos. Sin embargo, al momento de solicitar la liquidación tendiente a obtener la libreta, le indicaron que no se podía efectuar ese trámite ya que los documentos que certificaban su incapacidad fueron extraviados, motivo por que se le debía realizar una nueva valoración. En ese orden de ideas, la Sala observa que la respuesta suministrada al quejoso no resuelve el interrogante planteado, pues el demandado debió informarle las fechas en que se realizaría la nueva evaluación tendiente a determinar si está o no exonerado de prestar servicio militar, en razón a los supuestos problemas psicológicos que lo aquejan y por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.
Además, dejó de indicarle las gestiones que debía adelantar encaminadas a levantar la condición de remiso, toda vez que existe la posibilidad de que el actor pueda explicar ante la Junta de Remisos (artículo 43 de la Ley 48 de 1993), las razones por las cuales no pudo asistir a la citación del pasado 25 de enero. Superados los anteriores pasos, los funcionarios del Distrito Militar están en la obligación de resolver su situación y, si llegare a ser el caso, facturar los recibos a que haya lugar y proceder a expedir su tarjeta militar.
El referido trámite no fue informado al accionante, razón suficiente para reseñar que la solicitud presentada no fue contestada en forma clara, de fondo y congruente con lo pedido. En consecuencia, se le ordenará al demandado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda todos los requerimientos plasmados en el derecho de petición remitido el 22 de junio de los cursantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y, en consecuencia, conceder el amparo del derecho de petición de SILVIO ANDRÉS DELGADO BURGOS.
Segundo. Ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 23 que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, en forma completa, de acuerdo a lo expuesto, la petición del 22 de junio de 2013 formulada por el accionante. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 22 a 26 - cuaderno 1. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003.
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