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T-69461(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69461 SARA LYDA VARGAS OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por SARA LYDA VARGAS OROZCO, frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE PEREIRA, el cual negó la acción de tutela incoada contra la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y seguridad social.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta la demandante que mediante conciliación entre apelantes realizada en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, el pasado 10 de abril de 2013, se llegó al acuerdo ente ella y la Policía Nacional dejar en firme el reconocimiento pensional que ese mismo despacho le hiciera del señor Libardo Antonio Ovalle Ocampo.

Ante ello, el 18 de ese mismo mes y año remitió derecho de petición a la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente toda vez que, la sentencia atrás aludida solo le había reconocido la mitad por cuanto existía una hija del causante que también tenía derecho en ese momento, sin embargo dicha persona ya cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando.

A pesar del tiempo trascurrido, no han dado respuesta a la solicitud y tampoco le ha incluido en nómina de acuerdo a lo ordenado y acordado con el Juez Administrativo. Afirma la petente que por la anterior situación se vulneran sus derechos y los de sus dos menores hijos, quienes dependen económicamente de ella, pues se encuentra desempleada y no cuenta con otra fuente de ingresos.

Así las cosas, pretende que a través de este mecanismo se le amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a la Policía Nacional acatar la decisión judicial que le reconoció la pensión de sobreviviente.” II. INFORME ALLEGADO La Policía Nacional solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, para lo cual argumentó argumentando que no es éste el mecanismo para buscar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, aunado a que la Institución a la fecha se encuentra en términos para decidir de fondo lo relacionado con la prestación social deprecada.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo invocado, al considerar que “…en punto a la respuesta al derecho de petición que la accionante impetrara en el mes de abril solicitando la inclusión en nómina, encuentra la Sala que el mismo ha sido resuelto, aunque de manera tardía y con ocasión de esta tutela, mediante la comunicación que la Policía Nacional le enviara, informándole sobre la necesidad de que aportara ciertos documentos indispensables para poder hacerle los pagos de la pensión. Comunicación, que indicó ella a este Despacho haber recibido y haber cumplido, pues ya remitió los documentos que le pidieron.” Con lo cual pudo “… establecer que la pretensión de la accionante en punto del derecho de petición se encuentra satisfecha…” IV.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión argumentando que su libelo constitucional no estaba basado únicamente en la protección a su derecho fundamental de petición, sino que se extendía a la garantía de su mínimo vital y a la seguridad social en procura de lograr el pago de su pensión de sobrevivientes. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual, además, debe producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, pues, mediante comunicación 225095 del 7 de agosto de 2013, la entidad accionada contestó la solicitud pensional elevada por la accionante, indicándole los trámites para el pago de la pensión por ella solicitada, informándole además, que los dineros correspondientes a las mesadas pensionales retroactivas y su indexación serían canceladas de acuerdo al turno asignado.

Quizás, la impugnante no quedó satisfecha con la respuesta dada, pero eso no significa que se desconozca el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional, por cuanto no se puede confundir el derecho de petición con lo pedido, cuando son dos circunstancias distintas, en efecto: Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido … “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.

Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994  y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

“Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.

Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

Ahora bien, si lo que la demandante persigue en está instancia, es que se pague la pensión de sobrevivientes, ha de recodarse que su pretensión es improcedente por cuanto: “…el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para reconocer pensiones ni generar mandamientos de pago.” Con fundamento en lo anterior, se hace necesario confirmar la providencia recurrida, bajo la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-1073/01 M.P Clara Inés Vargas Hernández � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Tutela 22015, 12 de agosto de 2008. _1247636078.doc