Micelio
T-6946 (14-02-00) Competencia para conocer incidente de desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Desacato Tutela 6946 Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Incidente de desacato 6946 María Amparo Giraldo Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 019 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil (2000). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato remitido a esta Corporación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), el cual fue promovido por la señora MARIA AMPARO GIRALDO SALAZAR en el proceso de tutela adelantado contra el Gobernador de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. La señora MARIA AMPARO GIRALDO SALAZAR indicó, en escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), que promovía incidente de desacato por incumplimiento del fallo proferido por dicho despacho el pasado 6 de diciembre de 1999, en el cual se decidió tutelar sus derechos a la igualdad y al trabajo, y se impartió orden perentoria al Gobernador de Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dispusiera lo necesario para pagar a la solicitante las primas que se le adeudaban por concepto de Normalista Area Rural, licenciatura y de Vida Cara; como también los reajustes que se le adeudaban por concepto de Vida Cara correspondientes al mes de febrero de 1999 y de las demás primas correspondientes al mes de enero del mismo. 2.

Manifestó, que a la fecha de presentación de la solicitud del trámite incidental de desacato -16 de diciembre de 1999-, el Gobernador aún no había cumplido la orden impartida por el Juzgado promiscuo Municipal de Granada (Antioquia). 3. A través de providencia de diciembre 16 de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia) corrió traslado del escrito presentado por la señora MARIA AMPARO GIRALDO SALAZAR al Gobernador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual entregó copia del escrito al Tesorero General del Departamento. 4.

Mediante decisión del 19 de enero del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), decidió remitir el incidente a esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1. Con el objeto de conseguir que las decisiones producto de la acción constitucional de tutela de derechos fundamentales no sean meramente formales, sino que su contenido tenga materialidad y eficacia, el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura del desacato, en virtud del cual, la persona que incumpla las órdenes impartidas en un fallo de tutela puede ser sancionada con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La competencia para conocer del incidente de desacato corresponde, según lo establecido en el inciso segundo de la norma mencionada en precedencia, al “mismo juez”, es decir, “es el juez de primera instancia quien mantiene la competencia para hacer efectiva la orden, siendo consecuencia obvia del incumplimiento el incidente de desacato”. 2.

Con relación a la aplicación del artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal, que fundó la remisión del incidente de desacato a esta Corporación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), considera la Sala que tal norma no es aplicable a estas situaciones, pues la decisión que resuelve el incidente con la imposición de una sanción tiene que ser consultada con el superior jerárquico, lo cual no resulta viable si es la Corte Suprema de Justicia la que decide el incidente, por carecer de superior jerárquico.

Además, el artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal es una norma que rige el juzgamiento de los hechos punibles cometidos por funcionarios aforados, de acuerdo con el artículo 235, numerales 2º, 3º y 4º de la Constitución Política, que en consecuencia no resulta aplicable para conocer del incidente de desacato en la acción de tutela, pues sobre ello existe norma especial y expresa. 3.

Finalmente, en cuanto se refiere a la remisión que a las normas especiales sobre fueros hace el artículo 9º del Decreto 306 de 1.992, para efectos de conocer del incidente de desacato, reitera esta Sala de la Corte que dicha disposición es contraria a la Constitución Política pues se desbordó la facultad reglamentaria en la expedición de tal norma en mención, en cuanto, si bien el artículo 5° transitorio de la Carta Política le dio al Gobierno competencia temporal para reglamentar tal materia, dicha facultad ha desaparecido por agotamiento de la función, que como resulta obvio no tenía -ni podía tener- carácter permanente; además, al establecer un fuero para el conocimiento del incidente de desacato, modificó la competencia que expresamente se señaló en el artículo 52 del Decreto 2591/91, el cual, se insiste, asignó la competencia para conocer del desacato al mismo juez que conoció de la acción de tutela, en los términos que ya se precisaron anteriormente. 4.

En consecuencia, la Corte se inhibe de conocer del incidente de desacato remitido, pues la competencia para conocer de él corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), a quien se devuelve la actuación, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inaplicar por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 306 de 1.992. 2. Remítase la actuación al Juez Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), para que proceda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. Entérese de esta decisión a la solicitante y al Gobernador del Departamento de Antioquia, y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria INCIDENTE DE DESACATO 6946 MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON ABSTIENE DE CONOCER VENCE SALA: FEBRERO 14 DEL 2000 PROYECTO HERNANDO BARRETO ARDILA FEBRERO 10 DEL 2000 4:00 p.m. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Auto de noviembre 30 de 1995. Magistrado sustanciador, doctor Alejandro Martínez Caballero. En sentido similar sentencia C-243/96 de mayo 30 de 1996. Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa. � Así, en auto de octubre 14 de 1998. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandía; auto de febrero 11 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; sentencia de junio 22 de 1993.

Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia, por ejemplo. PÁGINA 1