CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 69459 PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 69459 PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS, frente al fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protegieran sus derechos fundamentales, alegando que “en los primeros días del mes de julio” le fue notificada la sentencia condenatoria proferida en su contra, y a pesar de haber enviado oportunamente el escrito de impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué le “notifica el día 23 de este mismo mes, año 2013…que es extemporánea”, desconociendo que la apelación había sido interpuesta dentro de los términos establecidos en la ley.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, señaló que mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 ese despacho judicial condenó a PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS por el delito de homicidio.
Ejecutoriada la misma, el 21 de junio de 2013 envió la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 3. La autoridad judicial última referenciada hizo llegar en calidad de préstamo la actuación penal que cursó contra el aquí accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal después de constatar que en el carpeta relativa al proceso que cursó contra PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS no aparecía el escrito de apelación ni la decisión a través de la cual se declaraba extemporáneo el recurso a que hizo referencia el actor, resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando, al escuchar la audiencia para emitir sentencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2013, con base en el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, y a la cual asistió el aquí accionante, pudo establecer que la defensa técnica “ dijo no interponer recursos”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS lo recurrió, y a los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela agregó que “si bien es cierto que el día de la audiencia condenatoria yo no dije nada es porque soy una persona indígena…como el abogado no dijo nada, yo también…nada”. De otra parte, puso de presente las razones por las cuales se debía modificar el fallo condenatorio proferido en su contra.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso, a través de la cual, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados por que si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que estuvo asesorado por un profesional del derecho en las diferentes audiencias. 7.
De otra parte precisa la Sala que si el actor consideraba que la pena fijada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, se apartaba de los parámetros fijados en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, contó con la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, y no lo hizo, máxime que para interponer el primero no se requiere de tecnicismo alguno y contrario a lo señalado en el escrito de inicial de tutela, acreditado quedó que estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 29 de mayo de 2013.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que esa sentencia hubiera sido revisada por el superior funcional del despacho judicial accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8. Entonces: si PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria de la cual discrepa adquiriera firmeza.
En este punto precisa la Sala que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.
En cuanto a la presunta falta de diligencia del abogado a que hizo referencia el actor en el escrito de impugnación, la Sala le hace saber al actor que si bien no se desconoce que el profesional del derecho que representó sus intereses se abstuvo de recurrir el fallo de primera instancia, también lo es que esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 10.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra PABLO EMILIO OVEJERO DE DIOS, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-1694 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. 8 12