Micelio
T-69457(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 69.457 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 69.457 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 311. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MARÍA BERENICE MENDOZA LAVERDE contra el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, siendo vinculados al trámite el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y la Sociedad Concepto Inmobiliario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, MARÍA BERENICE MENDOZA LAVERDE acudió a la acción de tutela, para señalar la violación de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte del Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, con ocasión de la decisión judicial emitida el 21 de marzo de 2013, en el marco de un trámite de similar naturaleza, por cuyo medio se abstuvo de conocer la impugnación promovida por quien fue su contraparte la Sociedad Concepto Inmobiliario; tal decisión, a su modo de ver, no le dio respuesta a los planteamientos formulados por el impugnante, determinando así la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial.

De otro lado, solicita que se disponga la compulsa de copias disciplinaria en contra de la funcionaria accionada. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de agosto de 2013, negó la pretensión constitucional. Para ello, descartó la vulneración del derecho de petición e indicó que si su inconformidad radica en el contenido de la contestación, no por ello se vulnera tal garantía. De otro lado, expuso que la reclamación de acceso a la administración de justicia no encuentra fundamento respecto de la accionante ni de su apoderado, sino en lo concerniente al representante legal de Concepto Inmobiliario S.A., quien es la única persona legitimada para plantearlo y demandar su eventual protección. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, como sustento de la impugnación, señaló que la petición elevada ante el representante legal de Concepto Inmobiliario S.A. no ha sido contestada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

A su turno, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo, que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encamina a cuestionar la decisión emitida el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en el marco de una acción de tutela. 2. Para el caso, según informa el expediente, se encuentra que, mediante apoderado, MARÍA BERENICE MENDOZA LAVERDE presentó una petición al Representante Legal de Concepto Inmobiliario S.A., con el objeto de que cumpliera el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble por ellos suscritos, en el sentido de elevar tal negocio a escritura pública.

Ante la falta de contestación, promovió acción de tutela; asumió el conocimiento el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho que, mediante fallo del 12 de febrero de 2013, concedió el amparo reclamado y ordenó a la sociedad accionada que respondiera la solicitud. Interpuesta la impugnación por quien manifestó ser el Representante Legal de Concepto Inmobiliario S.A., el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad se abstuvo de conocerla, por cuanto, el impugnante no acreditó dicha calidad. 3.

Así, entonces, dos son las garantías sobre las que la demandante reclama su protección, una refiere al derecho de petición y la otra el acceso a la administración de justicia. Para la Sala, ninguna de ellas resulta lesionada. En primer lugar, nótese que el apoderado de la demandante censura un trámite de tutela, que precisamente le amparó a su representada el derecho de petición, de manera que, infundada resulta su pretensión si se tiene en cuenta que ya se accedió a su protección a través de una acción de similar naturaleza.

De otra parte, en lo que concierne al acceso a la administración de justicia, ha de indicarse que no concurren elementos que indiquen en qué forma ello se cercenó. Pues, la acción de tutela fue resuelta a su favor, sin que hubiese sido objeto de impugnación por la demandante; si bien la activó la parte contraria, la abstención decretada por el juez de circuito en nada afectó sus derechos subjetivos, pues es el accionado, en cabeza del representante legal de Concepto Inmobiliario S.A., el titular del derecho a obtener respuesta de fondo a su petición. De otro lado, si la demandante no estaba de acuerdo con el amparo decretado a su favor o deseaba que otro fuera el alcance del fallo, contó con la oportunidad de impugnar, lo cual no hizo y por lo mismo la decisión hizo transito a cosa juzgada constitucional, máxime considerando que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.

Ahora, valga precisar, que el mecanismo para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela no es la interposición de una nueva acción sino que, de acuerdo con el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al juez que profirió el fallo de primera instancia se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir el fallo y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, sin perjuicio de todas las medidas que pueda adoptar para su cabal cumplimiento.

Así mismo, a tono con el art. 52 ejusdem, nada le impide peticionar el inicio del trámite del incidente por desacato. Finalmente, en cuanto pretende la compulsa de copias disciplinarias en contra de la funcionaria accionada, ha de señalarse que nada le impide efectuar la queja directamente, sin que en ello deba intervenir el juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Según informó el el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín. 1 11