Micelio
T-69456(10-10-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69456 MARTHA ABADÍA ROMAÑA IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69456 MARTHA ABADÍA ROMAÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la familia, la dignidad humana y los derechos de los niños, invocados por MARTHA ABADÍA ROMAÑA madre de los menores D.F.P.A., D.A.P.A y E.S.P.A, en su calidad de agente oficiosa, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal -COPED- y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

ANTECEDENTES La accionante MARTHA ABADIA ROMAÑA acudió ante el juez de tutela, en representación de sus menores hijos, con el fin de obtener protección de los derechos a la familia, la dignidad humana y los derechos de los niños, debido a la negativa de las autoridades demandadas en trasladar a su esposo y padre de los niños, Aurelio Pino Rentería, de la EPC de Jamundí-Valle a El Reposo del municipio de Apartadó. Sustentó la acción en los siguientes hechos: Aduce que su hijo mayor de 13 años de edad, se ha evadido en varias ocasiones para ver a su padre, además ha bajado su rendimiento académico, hasta el punto que no quiere estudiar más, se ha vuelto agresivo e irrespetuoso, “ así se evidencia en el oficio del 28 de enero de 2013 emanando de la Institución Educativa Luis Carlos Galán ”.

Además que el menor D.F.P.A. se ha sentido tan afectado psicológicamente que desde el pasado año 2010 ha bajado su rendimiento académico, pues por lo regular era el padre y ha sido él a quien los menores le respetan su autoridad como padre. En vista que no se daba una pronta solución, afirma la actora, ella solicitó vía derecho de petición dirigido a la Dirección General del INPEC, el traslado del padre de sus hijos, el cual hasta el momento no le ha sido respondido y que el pasado 30 de mayo su esposo fue trasladado al Complejo Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca).

En virtud de lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan con el traslado de su esposo a la Penitenciaría El Reposo del municipio de Apartadó. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Jefe de Área de Tutelas COPED Pedregal Medellín, informó que tal como lo relata la accionante, el interno Aurelio Pino Rentería condenado a 8 años por el delito de concierto para delinquir, fue trasladado al Complejo Carcelario “COJAM” Jamundí en el Valle del Cauca el 1º de junio de 2013, el cual se hizo en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que ordenó que “ en tres meses se trasladen a todos los internos condenados de este COPED como quiera que el mismo solo fue creado para detenidos preventivamente”.

Señaló además que “ Si un Juez Constitucional nos ordena que en menos de tres (3) meses no debe haber condenado en un Establecimiento, nuestra misión es cumplir esa orden y en esos momentos el único Penal que tenía la capacidad de albergar condenados de otras ciudades era el COJAM JAMUND I”. Aclara que aunque este fallo fue revocado en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín, mientras se surtía la segunda instancia se dio cumplimiento y el interno del caso que nos ocupa, estuvo entre ellos.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 16 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la familia, la dignidad humana y los derechos de los menores hijos de la actora MARTHA ABADÍA ROMAÑA, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal -COPED- y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al considerar que como consecuencia de la detención del señor Pino Rentaría sus menores hijos se han visto seriamente afectados, situación que se agrava con el traslado y permanencia en ese Complejo Penitenciario, que hace que la relación con los menores continúe absolutamente distante, por razones ajenas a su voluntad y la de su núcleo familiar.

Además precisa que son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a lo oneroso y complejo que resulta el traslado de aquéllos hasta la aludida municipalidad con el fin de visitar a su señor padre. Señala también que ningún fundamento de orden legal ni constitucional le asiste al INPEC para persistir en su negativa de acceder al traslado del interno Aurelio Pino Rentería, a pesar de las dificultades que podrían tener sus hijos menores de edad, en vista de la ausencia de la figura paterna.

LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes del contenido del fallo de tutela, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC lo impugnó, solicitando revocar en su integridad el fallo de tutela proferido en primera instancia, toda vez que el INPEC no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se trata de determinar si la entidad accionada, desconoce los derechos fundamentales del condenado e interno en un establecimiento carcelario y de sus menores hijos, por el traslado de que fue objeto por parte de las autoridades carcelarias a un establecimiento penitenciario alejado de su lugar de residencia. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del artículo 86 de la Constitución Política, se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y en segundo lugar, que, existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así también el inciso 3º del citado artículo, consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, lo que supone que no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa, ni para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados.

La Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos de traslado de reclusos, el juez de tutela sólo estudia las decisiones del INPEC cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. Baste con reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T - 435 de 2009, en la que se dijo: “Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.

Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. “En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. “En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”.

(…) “Se ha dicho en el caso de los internos, que siempre y cuando se respete el núcleo esencial de los derechos fundamentales, las autoridades “están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones” facultad que se refleja, entre otros, en la posibilidad de ordenar, dentro del marco constitucional y legal, el traslado de una persona detenida de un establecimiento carcelario o penitenciario a otro.

Cabe señalar que a pesar de las restricciones a que se encuentra sometida una persona privada de la libertad, cumpliendo una pena de prisión, aquella sigue siendo titular de derechos fundamentales, los que puede hacer valer frente a una restricción arbitraria de las autoridades, razón por la cual los internos pueden reclamar, ante los jueces constitucionales, por la vía de la acción de tutela, la protección de sus derechos, si los mismos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la Carta Política en su artículo 86 superior, pero en el presente caso, no se advierte que al interno Aurelio Pino Rentería se le estén violando sus derechos al haberse realizado su traslado a otro centro carcelario y que no puede la accionante en calidad de esposa acudir al juez constitucional para obtener su traslado, ya que no se vislumbra legitimidad para actuar en nombre del mismo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora considera que se le están violando los derechos fundamentales a sus menores hijos, en la medida en que éstos, debido a su condición económica no pueden visitar a su padre en el Establecimiento Penitenciario y carcelario EPC de Jamundí-Valle, la Sala no comparte esta posición, como quiera que dichos infantes se encuentran al cuidado de la madre, la cual puede garantizarles en todo momento los derechos a que son merecedores y consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.

De los derechos fundamentales de los niños, se ha dicho que gozan de protección constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado Social de Derecho, dada la situación de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que está inmersa la población infantil, a la cual se le debe otorgar amparo especial, en garantía de su desarrollo armónico e integral y así lo establece el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia que en su inciso 2° expresa: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

De otra parte, cabe señalar, que acerca del derecho de petición de las personas privadas de la libertad y su satisfacción plena, ha expresado la Corte Constitucional: “La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello las autoridades públicas en todos los eventos y los particulares, en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona. Ahora bien, acerca de la facultad discrecional con que cuenta el INPEC para trasladar internos, y a su vez, de los límites constitucionales que aquélla conoce, en diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado.

En tal sentido, como punto de partida del examen debe tomarse en consideración lo previsto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, referentes al tema de los traslados y procedimientos administrativos que lo regulan:   “ARTÍCULO

73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. “ARTÍCULO

74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1. El director del respectivo establecimiento 2. El funcionario de conocimiento 3. El interno “ARTÍCULO

75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5.

Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Se desprende de lo anterior, que la facultad de resolver los traslados de los reclusos, la tiene la Dirección Nacional del INPEC, por decisión propia o a solicitud de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, para lo cual deben basarse en una de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Caso Concreto La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijos, los cuales considera vulnerados, con la omisión del INPEC, al no realizar el traslado de su padre a la cárcel El Reposo del municipio de Apartadó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la familia, la dignidad humana y los derechos de los menores hijos de la actora MARTHA ABADÍA ROMAÑA, presuntamente vulnerados por las accionadas, al considerar que como consecuencia de la detención del señor Pino Rentería sus menores hijos se han visto seriamente afectados, situación que se agrava con el traslado y permanencia en ese Complejo Penitenciario, que hace que la relación con los menores continúe absolutamente distante, por razones ajenas a su voluntad y la de su núcleo familiar.

Además precisa que son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a lo oneroso y complejo que resulta el traslado de aquéllos hasta la aludida municipalidad con el fin de visitar a su señor padre. Señala también que ningún fundamento de orden legal ni constitucional le asiste al INPEC para persistir en su negativa de acceder al traslado del interno Aurelio Pino Rentería, a pesar de las dificultades que podrían tener sus hijos menores de edad, en vista de la ausencia de la figura paterna.

Visto lo anterior, a pesar de que el núcleo familiar del recluso, del cual hacen parte tres menores de edad, se encuentre ubicado en Jamundí-Valle y él en una penitenciaria fuera de la ciudad, en los casos excepcionales en los que la Corte ha ordenado el traslado de internos para que se afiancen los vínculos familiares entre padres e hijos, se ha tratado de niños que por medio de representantes interponen la acción de tutela para poder ver a sus padres, ya sea porque fueron abandonados por quien estaba privado de la libertad o porque los dos padres están presos situación que en el presente caso no se verifica ya que la madre de los menores se encuentra cuidando de los mismos.

Ahora bien, en el caso del señor Aurelio Pino Rentería, no se observa que el mismo haya ejercido su derecho fundamental de petición de manera personal y aunque la actora allega con la demanda un folio sin fecha, en el cual invoca el derecho de petición dirigido a la Dirección General del INPEC para que su esposo sea trasladado a la Cárcel El Reposo del municipio de Apartadó, no consta, que éste haya sido radicado y recibido por el INPEC o por alguna de las autoridades accionadas, ni remitido vía correo certificado o correo electrónico, así entonces, al no existir petición formulada a la entidad, no puede hablarse de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.

Frente a la potestad de trasladar a los reclusos constituye competencia discrecional del INPEC. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “El INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, atendiendo a circuns-tancias de seguridad de los reclusos, siempre que éstos se encuentren debidamente sustentados.

De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria”. Así las cosas, la presente acción se rechazará por improcedente, pues es el INPEC quien tiene la facultad de decisión previa para responder a las solicitudes de traslados hechas por los internos, siempre y cuando las mismas sean elevadas ante la entidad; pero como en el caso que nos ocupa no se realizó dicha petición por parte del interno, no puede el Juez de tutela interferir en las decisiones sobre traslados, pues corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

Y sólo en el caso de que esa respuesta aparezca arbitraria y se constituya en violación a los derechos fundamentales del recluso, podrá el Juez de tutela entrar a decidir sobre la protección de los mismos. Si ello es así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela presentada por la ciudadana MARTHA ABADÍA ROMAÑA en representación del señor Aurelio Pino Rentería por falta de legitimación. 2. REVOCAR la sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia y en su lugar, 3. Negar la demanda de tutela presentada por la señora MARTHA ABADÍA ROMAÑA, en calidad de agente oficiosa de sus tres menores hijos, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal -COPED- y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 4.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 37 de la actuación, oficio que invoca el derecho de petición, sin fecha ni constancia de recibido por la Dirección General del INPEC, ni del envío vía correo certificado o electrónico. � Sentencia T-163/12 Corte Constitucional � Sentencia T-669/11 Corte Constitucional � Sentencias T-1275 de 2005 y T-566 de 2007 Corte Constitucional. � Ver folio 37 de la actuación � Sentencia T-232/12 Corte Constitucional