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T-69455(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69455 JOSUÉ DAVID HOYOS ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69455 JOSUÉ DAVID HOYOS ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JOSUÉ DAVID HOYOS ESCOBAR, contra la sentencia del 26 de agosto del año en curso, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Con ocasión de la requisa efectuada el 24 de octubre de 2011 por funcionarios de la Policía Nacional en la Vereda Santa Rita al ciudadano JOSUÉ DAVID HOYOS ESCOBAR, se le incautó arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón por ausencia del respectivo permiso que lo autorizaba para su porte, razón por la cual ante los Juzgados de Garantías se legalizó la aprehensión como captura en flagrancia y se le comunicó la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado.

Presentado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín agotar el juicio oral y el 9 de octubre de 2012 profirió sentencia condenatoria por el delito objeto de imputación y posterior acusación, siendo sancionado con 108 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, además le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria entre otros.

Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. Agotado lo anterior el ciudadano JOSUÉ DAVID HOYOS ESCOBAR por intermedio de apoderado acude al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que considera vulnerados al interior del proceso penal reseñado.

En criterio del accionante, la actuación se encuentra viciada desde las estipulaciones toda vez que el abogado que lo asistió no realizó una adecuada gestión, pues se evidenció un notable desinterés en el proceso al punto que renunció a las pruebas solicitas por la defensa en audiencia preparatoria, teniendo la información suficiente donde ubicar a los testigos.

Igualmente censura las estipulaciones celebradas entre el defensor y la Fiscalía, pues considera que las mimas atentaron contra la presunción de inocencia, al estar dando por probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad, circunstancias que desde las audiencias preliminares fueron negadas, razón por la cual no se aceptaron los cargos imputados, no obstante dicha convalidación generó en una especie de aceptación de cargos por parte del defensor, facultad que además de no estar contemplada en la ley, el togado tampoco realizó ningún contrapeso para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, al punto que no hizo uso de los recursos de ley.

En consecuencia, solicita, se declare la nulidad de la actuación penal adelantada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y por ende la orden de captura. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en el presente caso desde el momento en que fue vinculado al proceso, JOSUÉ DAVID HOYOS ESCOBAR estuvo acompañado por su defensor público, funcionario que lo asesoró y asistió hasta la terminación del proceso penal, teniendo una participación activa en procura de los intereses de su representado, pues acudió a todas las audiencias, acordó estipulaciones probatorias, contrainterrogando al testigo y presentó los alegatos de conclusión, por manera que la actuación se situó conforme a la legalidad, los principios rectores de la ley penal y las garantías fundamentales del acusado establecidas en a le 906 de 2004, razón por la cual no se puede predicar vulneración alguna del debido proceso y derecho de defensa, más aun, cuando se avizora que el actor pretente revivir etapas ya fenecidas.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal, resaltando que la censura no radica en la decisión judicial sino en la pasiva estrategia defensiva del defensor, desde el instante que suscribió las estipulaciones en detrimento de los derechos del procesado y la ausencia probatoria en el juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante de la que reclama su nulidad, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que JOSUÉ DAVID HOYOS ESCOBAR tuvo a su favor la opción de agotar los recursos de apelación y extraordinario de casación frente a la sentencia de condena proferida en su contra, pues consiente que en su contra se tramitaba un proceso penal en virtud de la audiencia de imputación y la asistencia a la audiencia de acusación, debió estar atento no solo al desarrollo del juicio y la estrategia defensiva, sino a la resolución del asunto para controvertirlo a través de los recursos de ser contradictoria a sus intereses, pero como a esos medios no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo condenatorio alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, en cuanto hace relación a la falta de defensa técnica que denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 145 y 146, entre otros, de la Ley 906 de 2004, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, de lo allegado al presente trámite se infiere que durante toda la fase del proceso penal el aquí accionante estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Por lo demás, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 9 de octubre de 2012, es decir, hace aproximadamente diez meses, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Finalmente, de insistir en la gestión realizada por el defensor público dentro del asunto que culminó con la sentencia condenatoria y, si considera que asumió atribuciones que no le correspondían, las mismas deben ser puestas en conocimiento del juez natural para que sea investigado disciplinariamente por presunta faltas a sus deberes profesionales, pues dicha circunstancia per se no es suficiente para pretender la nulidad de la sentencia condenatoria que se encuentra en firme.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081.

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