CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69453 A/. Harrinso Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69453 A/. Harrinso Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de octubre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por HARRINSO HURTADO, a través de apoderado, contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El 19 de mayo de 2013 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías de Cali se declaró ilegal el procedimiento de captura realizado al señor Harrinso Hurtado, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación. Indica el abogado que la decisión de declarar la ilegalidad de la captura se basó en que se logró comprobar que los miembros de la Policía Nacional ingresaron a dos inmuebles, uno de ellos, donde se encontraba Harrinso Hurtado, de manera arbitraria y le hicieron firmar a los moradores un documento sobre su consentimiento para ingresar a la casa.
Del recurso de apelación conoció el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, despacho que revocó la decisión de primera instancia, declarando legal el procedimiento de captura y en consecuencia ordenó la captura del señor Harrinso Hurtado. Al escrito de tutela se anexó un acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 18 de Julio de 2013 rendida ante la Notaría Novena del Círculo de Cali, donde la señora Lucelly Sepúlveda Bustamante manifiesta que el 18 de mayo del año en curso, siendo las 9:30 a.m. se encontraba en su casa con su yerno Harrinso Hurtado y que de un momento a otro, escuchó que golpeaban muy duro la puerta de acceso a su residencia y uno de los Policías decía que la iba a tumbar, ante lo cual abrió y los uniformados le dijeron que si no los dejaba entrar la judicializaban y se metieron al inmueble, sacaron a la fuerza al señor Harrinso Hurtado y la hicieron firmar un documento sobre los daños que se hubieren causado en su casa.
Considera el accionante que la actuación de segunda instancia es irregular y desconoce el artículo 32 de la Constitución Política, donde se estipula que primero hay que pedir permiso al morador y no después de haber ingresado como ocurrió en el presente asunto y menos bajo engaños y coartadas injustificables. Así las cosas, solicita se tutele el derecho fundamental a la libertad de su prohijado y se revoque la decisión adoptada por el Juez 21 penal del Circuito de Cali para que en su lugar se deje en forme la providencia emitida por el Juez 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali reseñó la actuación y solicitó la improcedencia el amparo, por cuanto las diligencias surtidas dentro del proceso se cumplieron conforme con los requerimientos legales correspondientes. 2. El Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se opuso a la demanda de amparo, ya que precisamente esa judicatura garantizó su derecho a la libertad al advertir irregularidades en el procedimiento de captura efectuado por la Policía Nacional. 3.
La Fiscalía 65 Seccional de Cali, a cuyo cargo se encuentra actualmente la investigación, indicó: 3.1. Las actuaciones cuestionadas obedecen única y exclusivamente a los estadios preliminares concentrados que en su momento convocó el Fiscal 64 Seccional URI Aguablanca y que presidió el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías, de lo cual realizó una reseña de las actuaciones surtidas.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en fallo del 23 de octubre, negó por improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El accionante pretende que el instrumento constitucional se convierta en una tercera instancia dada su inconformidad con la decisión que revocó la ilegalidad del procedimiento de captura. 2.
No se evidencia que la actuación del Juez 21 Penal del Circuito haya sido arbitraria o evidentemente grosera, al contrario, estuvo edificada en el testimonio del agente captor y en su momento, Lucelly Sepúlveda Bustamante no concurrió a exponer su declaración, pues ésta data del 18 de julio de 2013, mientras las decisiones se tomaron el 19 de mayo y 10 de julio. 3.
No se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, el libelista contó con herramientas jurídicas idóneas y eficaces para demandar ante los jueces de instancia la valoración de lo pretendido. 4. IMPUGNACIÓN El apoderado de HARRINSO HURTADO impugnó el fallo, por cuanto: 1. Su demanda no se funda en la declaración extrajuicio allegada (pues ésta se aportó para ilustrar la situación), sino en la decisión lacónica adoptada por el Juzgado Penal del Circuito quien no analizó el testimonio de Luis Carlos Salazar quien era también morador del segundo inmueble y se limitó a la exposición de los hechos por el agente captor. 2.
Fue vulnerado el debido proceso en el procedimiento de captura, ya que el agente policial desconoció las reglas para ingresar a una morada, según fue expuesto por el Juez de control de garantías de primer grado y se desprende del propio relato de los hechos objeto del proceso penal. 3. No emplea la acción como una tercera instancia, sino para mecanismo para la protección de derechos fundamentales vulnerados a través de la decisión atacada. 5.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Además, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, la queja del actor radica en la revocatoria de la declaratoria de ilegalidad de su captura, en sede de segundo grado, puesto que ésta se dio mediante un ingreso abusivo a la residencia donde se encontraba. 4.1. Al respecto ha de decirse que impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto únicamente busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, se tiene que los argumentos que expone son los propios de un alegato de instancia, que nuevamente trae a colación precisamente ante su no admisión por la autoridad llamada a desatar el recurso de alzada propuesto por el delegado de la Fiscalía. Sin que acreditara en concreto qué causal específica de procedencia de la acción se presentó, pues si bien se alude a modo ilustrativo a la declaración rendida por Lucelly Sepúlveda sobre los hechos que rodearon el ingreso a su inmueble y la presencia de vicios en su consentimiento, es claro que tal exposición debió ponerse en conocimiento de funcionario competente para conocer de la legalidad del procedimiento de captura y no, por vía de tutela.
Además, si le concedió la autoridad demandada un mayor peso a la declaración del policial que ejecutó la diligencia y no al otro morador, ello por sí sólo no se constituye en hecho vulnerador de derechos fundamentales, ya que le compete al juez apreciar los elementos de convicción que oportunamente se alleguen bajo el sistema de la sana crítica y el libelista no expuso en su demanda, cómo erró el demandado en tal proceder, tan sólo presentó su punto de vista al respecto. 5.
De manera que, a pesar de la insatisfacción de HARRINSO HURTADO con la determinación del despacho accionado, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige para emitir un pronunciamiento como el pretendido. 5.1.
Así las cosas, pese a los argumentos que expresa en su libelo, se observa que su intención no es otra que la de revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, lo cual en este momento no es viable. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez fue subsanada la nulidad advertida en auto del pasado 26 de Septiembre � Fol. 64 cno. Tribunal � Fol. 74 y 77 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE