Micelio
T-69451(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69451 RICARDO ESTEVEZ CASTILLO IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69451 RICARDO ESTEVEZ CASTILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 337 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano RICARDO ESTEVEZ CASTILLO, en contra de la decisión adoptada el 22 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad e igualdad presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, Primero de la misma especialidad y el Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: El accionante “afirma que ha solicitado en múltiples oportunidades la concesión de la libertad condicional, la cual le ha sido negada en decisiones del 26 de diciembre de 2011, 10 de abril de 2012 y 5 de febrero de 2013, destacando que el motivo de la negación radica en el hecho que para la judicatura, no cumple el factor subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta cometida.

“Expone que apeló las dos últimas determinaciones aludidas, por lo cual ‘el juzgado de conocimiento’ confirmó la providencia emitida el 10 de abril de 2012, estando pendiente de desatar el segundo de los recursos instaurados. “Menciona que envió una nueva petición de libertad condicional, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, en virtud a que no se había resuelto la alzada impetrada contra el proveído expedido el 5 de febrero de 2013, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, optando por el contrario, estarse a lo resuelto en anteriores ocasiones, postura que dice, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el estrado accionado no tuvo ‘la delicadeza ni la ética profesional para estudiar mis consideraciones’.

“Explica que los jueces que han conocido de su caso, le niegan la libertad condicional estimando que no satisface el requisito subjetivo para la concesión de dicho sustituto penal, amparados para tal efecto en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, pero olvidando que en ese mismo fallo, se advirtió que el presupuesto referido, está vinculado con el comportamiento del interno durante su estadía en reclusión, el cual califica el actor de aceptable, como quiera que su conducta ha sido evaluada en los grados de buena y ejemplar, no tiene informes disciplinarios, ha estudiado y laborado, e incluso se la (sic) ha otorgado el permiso de salida de 72 horas, lo que revela el avance en su proceso de resocialización. “Aduce que es contradictorio que se le niegue la libertad condicional en razón a la gravedad de delito cometido, cuando está demostrado que no ha defraudado la confianza que se le dio para salir de penal, gracias a los beneficios administrativos conferidos, a tal punto que esas ocasiones han tenido contacto con la sociedad y nada ha sucedido, de lo que se concluye que él no es un peligro para la comunidad.

“Finalmente y tras hacer énfasis en el fin resocializador de la pena, sostiene que debe otorgársele la libertad condicional, toda vez que no se pueden desconocer los altos índices de hacinamiento que se viven en las cárceles, aunado a que producto de su excarcelación podrá trabajar para conseguir el sustento de su familia, amén que el mantenerlo preso, le está ‘generando gastos innecesarios al Estado’”.

Por lo anterior solicitó a la Sala proteger sus derechos fundamentales y ordenar a los accionados que le concedan la libertad condicional; además que se les “ exhorte y se socialice con ellos, la temática de las libertades condicionales para que no incurran en perjudicar a la población reclusa a la hora de estudio (sic) de la valoración de la gravedad de la conducta ” 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, señaló que en la actualidad no está a cargo de ningún proceso seguido contra el actor, motivo por el cual solicita que la acción constitucional no prospere.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, informó que actualmente vigila el cumplimiento de la condena que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga le impusiera al actor, mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, en virtud de la cual fue condenado con 100 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Precisó que el 26 de diciembre de 2011 se le negó a ESTEVES CASTILLO la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo, negativa que se volvió a adoptar el 10 de abril de 2012, pero en esa ocasión, por no satisfacer el presupuesto subjetivo, alusivo a la gravedad de la conducta desarrollada, determinación que fue apelada y confirmada por el Juzgado fallador el 29 de junio de 2012.

Señaló que el expediente estuvo por un tiempo bajo la inspección del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, y que el 5 de febrero de 2013 se negó por tercera vez la libertad condicional al condenado, al no acreditar el cumplimiento de la exigencia subjetiva prevista en la ley, es decir, la gravedad de la conducta reprochada, decisión que fue impugnada y confirmada mediante auto de 12 de agosto siguiente.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que vigila, reseñando que el 29 de junio de 2012 y el 12 de agosto de 2013 ese despacho confirmó las decisiones que en su momento tomó el Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil, por cuyo medio negó la libertad condicional al interno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo de 22 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por RICARDO ESTEVEZ CASTILLO en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, Primero de la misma especialidad y el Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, al señalar que el actor no hace cosa distinta que distorsionar el alcance de esta acción especial, en tanto la misma, además de ser residual, no ha sido instituida para replantear discusiones ya definidas por los jueces naturales del asunto.

Adujo el a quo, que si el actor en verdad es merecedor a la libertad condicional, debe proponer ese estudio ante las autoridades judiciales que actualmente vigilan el cumplimiento de su pena, a través de la formulación de las correspondientes peticiones en las que podrá exponer los argumentos que estime convenientes, a fin de demostrar que satisface a cabalidad los requisitos de ley para poder disfrutar el beneficio previsto en el artículo 64 C.P.; y en caso de recibir una respuesta negativa, recurrir las decisiones dictadas.

Concluyó señalando que la última solicitud de libertad se evacuó mediante auto de sustanciación del 30 de mayo de 2013, como quiera que el demandante nada argumentó en relación con la posible concesión de su libertad condicional, no obstante conocer los motivos por los cuales tal beneficio se le había negado por el juzgado ejecutor en pasadas oportunidades y más exactamente los contenidos en la providencia de 5 de febrero de 2013.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se ordene su libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a lo dispuesto en artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de San Gil.

La acción de tutela presentada por RICARDO ESTEVEZ CASTILLO, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil le negó la libertad condicional, al no satisfacer el presupuesto subjetivo, alusivo a la gravedad de la conducta desarrollada, determinación que fue apelada y confirmada por el Juzgado fallador el 29 de junio de 2012 y el 12 de agosto de 2013, respectivamente.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección, imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican en la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley, como en efecto lo ha hecho el accionante.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

Así las cosas, y como quiera que se encuentra probada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el demandante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscarlo en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el proveído objeto de alzada, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria