Tutela Impugnación: 69.449 LUIS FERNANDO GALEANO GASCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Fernando Galeano Gasca, frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, Luis Fernando Galeano Gasca, quien se encuentra privado de la libertad con fines de extradición, solicitó información sobre: i) el acto administrativo que autorizó vigilar e interceptar sus líneas telefónicas, ii) por qué la legalidad de su captura no fue considerada por un Juez de Control de Garantías, y iii) aún no le han puesto de presente las pruebas que lo señalan como narcotraficante; requerimientos que, fueron contestados por un funcionario del ente investigador, diferente al Fiscal General de la Nación a quien dirigió su petición, circunstancia de la que pregona afectación de sus derechos fundamentales.
Asimismo, afirma el actor que, sus compañeros de patio han realizado peticiones en el mismo sentido, siendo resueltas favorablemente, sin encontrar justificada la omisión en su caso particular. Por ello, solicita el demandante que, se ordene al Fiscal General de la Nación, responda directamente la solicitud efectuada, absteniéndose de realizarlo por intermedio de otros funcionarios”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al estimar que los interrogantes del quejoso fueron resueltos de manera congruente y puestos en su conocimiento por el Fiscal Jefe (E) de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM-. Sin embargo, destaca el A quo, si la afectación se predica del hecho de haber sido respondida la solicitud por un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación, es necesario aclarar que, tal comportamiento no genera violación del derecho fundamental de petición, por cuanto aquél atendió la petición a título institucional, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la entidad.
LA IMPUGNACIÒN A cargo del accionante, quien indicó que en la respuesta brindada a sus requerimientos no se precisó sobre el procedimiento legal en relación con su captura, las interceptaciones y los seguimientos, pues estos no fueron sometidos al procedimiento de control de legalidad. Igualmente, insistió en que la respuesta a sus peticiones debe ser brindada por el propio Fiscal General de la Nación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador demandado cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el accionante el 4 de julio de 2013, por medio del cual solicitó información sobre aspectos atinentes al trámite de extradición adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; también lo es que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de una garantía fundamental, pues la inconformidad del actor se limita a cuestionar el hecho que su derecho de petición haya sido respondido por un funcionario distinto al Fiscal General de la Nación, lo cual resulta inocuo si en cuenta se tiene que sus interrogantes fueron debidamente resueltos por la entidad accionada como pasa a demostrarse. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición del señor Galeano Gasca fue debidamente tramitado desde antes de incoarse la presente acción constitucional.
En efecto, el Fiscal Jefe (E) de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM-, mediante oficio 0160 del 4 de julio de los corrientes absolvió cada uno de los interrogantes del quejoso. En la misiva, le fue informado, aparte de otras consideraciones, que sus peticiones no son viables, por cuanto la solicitud de extradición que pesa en su contra es de carácter administrativo que dista de las formalidades propias del proceso penal acusatorio, la cual se ciñe al procedimiento reglado por el país requirente.
Lo anterior, pone de presente dos aspectos, uno, la respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de la autoridad requerida a los requerimientos, y dos, que el actor se vale de la acción de tutela para expresar su inconformidad con la contestación; desconociendo que aquella no implica que deba ser favorable a sus intereses, por lo cual no existió vulneración alguna al derecho de petición. Finalmente, la Sala observa que resulta inane el reparo consistente en que la respuesta brindada no haya sido emitida directamente por el Fiscal General de la Nación sino por otro funcionario, pues ello obedeció a una función que resulta delegable, más cuando el tema motivo de la presente acción es competencia de una Unidad creada para tal fin.
Bajo este entendido, el fallo será ratificado como en reglones anteriores se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. � Folio 15 y ss cuaderno Tribunal. PAGE 8