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T-69448(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69448 DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69448 DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO adscrito a la defensoría pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 3 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, imputó a DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN, la conducta punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el accionante. 2.

Correspondió el juicio oral al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que mediante sentencia fechada 18 de julio de 2012, condenó a DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito atrás señalado; contra la anterior decisión la defensa técnica del accionante interpuso recurso de apelación del cual con posterioridad desistió.

3. DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN a través de apoderado, acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que fue condenado con ausencia de pruebas dirigidas a demostrar su responsabilidad, además que la defensa técnica fue deficiente “ la sentencia que se pregona vulneradora de derechos fundamentales tuvo la acción cómplice del defensor técnico y por ello se agrega la violación al derecho de defensa, no solo por no presentar la oposición argumentada y objetiva a la tesis de la fiscalía exponiendo a la Juez el porqué claramente se evidencia la falta de sustento probatorio sobre la autoría y la responsabilidad de su protegido, sino porque además acabó respaldando la tesis de la fiscalía sobre la supuesta prueba demostrativa de la posesión del estupefaciente y como si fuera poco presentó desistimiento al recurso de apelación que había presentado contra la sentencia lo que fue admitido por el juzgado con lo cual adquirió firmeza el fallo condenatoria y con ello se impidió agotar los medios ordinarios y extraordinarios verticales a que tenía derecho el afectado para que se corrigieran los graves y ostensibles yerros; de tal manera que sin la responsabilidad del hoy accionante la condena que pesa contra él quedó sin recurso alguno”.

Solicitó en consecuencia, “la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá… se ordene dictar el fallo conforme a las reglas del debido proceso y con el soporte fáctico – probatorio que indique la actuación, ordenándose designar previamente un defensor público para que asista al procesado PINZÓN DURÁN.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Durante el traslado ofrecieron respuesta: i). El doctor JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO, Secretario del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que luego de consultado el sistema de gestión, pudo constatar que el 27 de julio de 2012, ese despacho admitió el desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa y el 23 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior, negó la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de queja elevado por la fiscalía. Destacó que el 16 de abril del año en curso, se remitieron las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Agregó que como quiera que no se cuenta en ese despacho con la carpeta contentiva del proceso, es imposible controvertir o rebatir los argumentos expuestos por el accionante o dar respuesta en términos diferentes a lo señalados. ii) Se pronunció igualmente el defensor público doctor SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, quien se opuso a los argumentos expuesto por el accionante, indicando que siempre actuó en procura de los intereses de su defendido y buscando los mecanismos para probar y demostrar la inocencia del actor.

Que no solo a DIEGO ANDRÉS PINZÓN sino que a su progenitor se le explicó cada una de las alternativas y etapas del proceso. En cuanto a la condena: “ me opuse dado que el despacho no tuvo en consideración los subrogados, al mismo tiempo que se le demostró que el señor DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN, era una persona joven y que además era un infractor primario y que tenía derecho a una oportunidad por ese me opuse al fallo y presente el recurso de apelación, del cual presenté desistimiento informándole a la familia, para que fuera enviado el expediente rápidamente a los jueces de ejecución de penas y con ellos tramitar la solicitud de prisión domiciliaria.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 29 de agosto de 2013, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al verificar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de la cual ahora discrepa y no lo hizo.

Se advirtió igualmente la carencia del principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN: DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN a través de apoderado, interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que existe un motivo válido para la inactividad del accionante relacionado a su estado de indefensión y la deficiente defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, resultó condenado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la cosa juzgada que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior, más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 18 de julio de 2012 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo, apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN, durante todo el proceso estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública, de suerte que tuvo la oportunidad desde los albores de la investigación de verificar y calificar el ejercicio del togado, resultando a todas luces inaceptable que solo después de haberse emitido la sentencia de instancia, la que finalmente resultó contraria a sus intereses, proceda a cuestionar la labor del abogado, cuando incluso el actor, estuvo presente en las diferentes audiencias que se adelantaron al interior del proceso y no presentó constancia u objeción respecto de su defensa técnica ante los funcionarios.

Demostrado está, entonces que el actor, decidió delegar en su abogado, el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. Tampoco puede considerarse que el accionante estaba en una situación de vulnerabilidad, ya que durante todo el proceso estuvo en libertad, es decir, pudo acudir a otro tipo de asesoría técnica o buscar las evidencias entorno a desvirtuar las presentados por la fiscalía. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue notificada personalmente a DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso, constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 11.

La Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al suscribir las estipulaciones probatorias el procesado renunció a cualquier debate probatorio sobre las mismas.

Además, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no advertir desconocimiento de garantías fundamentales agotado el juicio oral, procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancia que aleja la decisión objeto de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor. 12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Vale la pena señalar que DIEGO ANDRÉS PINZÓN DURÁN cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000, reiterado sentencias T-960 de 2010 y T-164 de 2011 8 19