CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.446 JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, en relación con el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la protección del derecho fundamental de defensa, presuntamente trasgredido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cund.).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por el juzgador accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Asegura el actor que se adelanta proceso penal en su contra, en el que dentro de las etapas premilitares (sic) le fue permitido actuar como abogado en causa propia sin restricción alguna, y garantizando también la presencia de un abogado suplente el Dr. Fabio Hernán Pastor Pastor.
Que durante el trámite de la diligencia de juicio oral adelantada el 09 de agosto de 2013, la Juez Penal del Circuito de Funza negó su posesión en causa propia, argumentando que éste no podría interrogar a la víctima, y que a su parecer, desconocía que tal eventualidad podía ser evacuada por su abogado suplente, el cual se encontraba posesionado dentro del proceso.
Que sobre tal decisión interpuso el recurso de reposición; sin embargo, la Juez resolvió de plano como reposición sin permitir la interposición de ningún otro, y ordenó presentar un abogado para la defensa técnica, lo que de no ocurrir se nombraría uno de oficio. En consecuencia, consideró vulnerado su derecho fundamental de defensa, para actuar en causa propia, sustentando en un defecto procedimental, en la medida en que se tomó una decisión parcializada, sin permitir la interposición de los recursos correspondientes; por lo que solicitó revocar la decisión del 09 de agosto de 2013, que negó la posesión en causa propia del actor, y ordenar ello, colocando de presente que las situaciones especiales, como el interrogatorio de la víctima, fueran asumidas por el abogado suplente.” (…) “ Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca La Doctora Rosalba Bello López, en su condición de jueza del despacho indicado, frente a los hechos planteados en la demanda, sostuvo ante la autoridad se adelanta la causa a la que alude el actor por el delito de acto sexual violento en concurso con explotación sexual comercial con persona menor de 14 años.
Que el 13 de agosto del año que avanza, en la audiencia de juicio oral se negó al Señor Martínez Romero la posibilidad de asumir su defensa técnica, más no la material, para el desarrollo del juicio, con fundamento en la sentencia C-210/07, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del actor. Fiscalía Segunda Seccional de Funza. …frente a los hechos planteados por el accionante informó que en la causa que se adelanta en contra del procesado se ha practicado en promedio 18 audiencias, sin que se haya podido dar inicio al juicio, entre ellas la del 09 de agosto de 2013, la cual se truncó por la discusión jurídica en torno a la persistencia del procesado en asumir su defensa, la cual había venido ocurriendo, impidiendo el normal litigio de los profesionales designados como abogados de confianza.
Asegura que para evitar una futura nulidad debía persistirse en que el actor, si bien, podía continuar ejerciendo su defensa material, como lo hizo en las audiencias preliminares, no debía ejercer su defensa técnica en la etapa de juicio, precisamente por el cambio de rol de los intervinientes que presupone el sistema acusatorio, y especialmente en la ritualidad que consagra la ley de infancia y adolescencia para interrogar a los menores víctimas, aunado a que el encartado debe ser acompañado de un togado que ejerza su defensa técnica, en la medida en que despliegue una actividad científica, encaminada a asesorarlo técnicamente, y controlar la legalidad y recudo probatorio.
Por lo que en aras de preservar los derechos de las víctimas de menores, consideró que no resultaron conculcados los derechos fundamentales alegados por el actor.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, en atención a que (i) resultaría improcedente garantizar un derecho fundamental teniendo como base la interpretación de una norma judicial, máxime cuando no se evidenció la estructuración de una vía de hecho producto de la voluntad del ordenamiento jurídico y la de la autoridad que profirió la decisión, pues, de lo contrario, se desdibujaría la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, y (ii) la decisión de la juzgadora accionada en cuanto tomó una determinación para el impulso de la actuación procesal, relacionada con la facultad del ejercicio del derecho de defensa técnica, no era susceptible del recuso de apelación, y “ tampoco se encuentra motivo para considerar que haber decidido de plano sobre la solicitud de reconocer personería jurídica para actuar en causa propia configure una vía de hecho que haga procedente la acción constitucional.” LA I M P U G N A C I Ó N Para fundamentar la solicitud de revocar el fallo emitido por el Tribunal, el accionante reitera los argumentos expuestos en libelo de tutela e insiste que en el caso que lo convoca a juicio si es posible ejercer a plenitud su defensa técnica dada la condición de abogado que regenta.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor JOSUE MARTÍNEZ ROMERO, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo emitido por el Tribunal, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales incoadas, pero bajo las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente, el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de acusado, que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso actualmente en trámite ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cund.), al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el director del Despacho que (i) le impidió el ejercicio de su propia defensa técnica en desarrollo del juicio oral, en específico, para interrogar a las menores víctimas, en el proceso que se adelanta en su contra por la imputación de los delitos de actos sexuales violentos y explotación sexual con menor de 14 años, y (ii) la que le resolvió el recurso de reposición, interpuesto oportunamente en contra de la anterior decisión, por medio del cual el juzgador le impuso la necesidad de nombrarle un defensor técnico, y sin que tuviera la oportunidad de presentar la alzada vertical para rebatir ante el superior funcional tal determinación. Es decir, en definitiva, lo que busca el demandante es que sea el juez de tutela quien determine si le es procedente ejercer su derecho de defensa técnica, en su condición de abogado, para interrogar a las menores víctimas del actuar delictivo por el cual está siendo juzgado.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que el funcionario judicial propende por la preservación de los derechos de las víctimas, menores de edad, de prevalente protección conforme al artículo 44 superior y la Ley 1098 de 2006.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas, como en efecto lo realizó. A propósito, conforme se dilucida de los hechos de la demanda de amparo, el que la funcionaria judicial haya permitido que en contra de su decisión de designar un defensor técnico para preservar tal garantía al accionante, se interpusiera únicamente el recurso horizontal, deviene acorde con la naturaleza de tal actuación y no constituye transgresión procesal alguna, pues se trató simplemente de un acto de impulso procesal.
En suma, se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado o a muto propio, dada su condición de abogado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado conforme lo determinó el a-quo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1402393974.doc