CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69445 TIRADO VILLAR LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69445 TIRADO VILLAR LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana NOHORY VILLAR DE TIRADO, representante legal de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., frente a la sentencia proferida el 24 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES por intermedio de un profesional del derecho presentó demanda ejecutiva contra la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., con el fin de obtener el pago de la suma de $152.000.000.oo 2. De ella conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, entre otras decisiones, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble denominado “Cerca de Piedra –Lote 4 A” ubicado en el área rural de Cota, Cundibanamarca. 3.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota Cundinamarca para que llevara a cabo diligencia de remate del predio referenciado, la cual se adelantó el 10 de agosto de 2011 y se adjudicó al ciudadano WILSON ALFREDO IZACIGA LEÓN. Estadio procesal en el que el apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la nulidad de lo actuado “con fundamento en que la obligación fue cancelada”, pretensión frente a la cual se le indicó que el competente para pronunciarse sobre la misma era el funcionario judicial comitente. 4.
Mediante auto dictado el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá le puso de presente al apoderado de TIRADO VILLAR LTDA., las razones por las cuales para el 10 de agosto de 2011 aún no se había cancelado la totalidad de la obligación adeudada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES. De otra parte, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 58 de la Ley 794 de 2002, resolvió anular la diligencia referenciada, al advertir que el remate por comisionado no había sido solicitado por ninguna de las partes. 5.
Contra la anterior decisión la parte actora y WILSON ALFREDO IZACIGA LEÓN interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, trámite dentro del cual el apoderado de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., se opuso a las pretensiones de los recurrentes y, a su vez, impugnó la forma como se liquidó el crédito. 6. El funcionario judicial competente, el 27 de septiembre de 2011 concedió la alzada y frente a la liquidación del crédito, después de realizar los descuentos de los valores consignados por la parte demandada, señaló que “la ejecución continuará por la suma de $7.071.762.38, que es en últimas el valor que queda pendiente por sufragarle al ejecutante”. 7.
Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 24 de febrero de 2012 decidió revocar la decisión proferida el 2 de septiembre de 2011, no sin antes señalar que: “…el despacho comisorio se retiró del juzgado por la parte actora para su trámite como consta a folio 1002 y 1022 en virtud del auto fechado 10 de junio de 2011, folios 1020 y 1021, situación que claramente puede entenderse que la petición visible a folio 999 implicó la solicitud de comisión de que trata el artículo 528 del C.P.C., modificado por el artículo 58 de la Ley 794 de 2003, de modo que el trámite procesal no puede desconocerse para declarar la nulidad del proceso derivada de la falta de competencia del juez comisionado por razón de la inexistencia de la petición de la comisión, máxime cuando se advierte que la diligencia de remate se practicó el 10 de agosto de 2011 (folio 1150) de manera que de acuerdo con lo normado por el artículo 530 del C.P.C., modificado por el Decreto Extraordinario 2281 de 1989, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 35, ‘Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se condenarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de éstas no serán oídas’.
Luego, como la norma aplica a la resolución del conflicto porque entró en vigencia el 12 de julio de 2010 (Diario Oficial 47768), es decir, con posterioridad (sic) a la diligencia de remate en agosto de 2011, folio 1150, deviene improspera la nulidad de la diligencia de remate”. Y, 8. Frente al recurso presentado por el apoderado de TIRADO VILLAR LTDA., contra la decisión que liquidó el crédito, lo inadmitió “por razón de la sustentación inadecuada del recurso de apelación”. 9.
El 18 de septiembre de 2012, el Juez a quo dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo y ordenó la entrega del bien inmueble al rematante. 10. Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que no se había decidido la petición de nulidad del remate. 11.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en proveído fechado 12 de diciembre de 2012 apoyado en lo expuesto por el superior funcional en cuanto a la nulidad alegada, resolvió no reponer su decisión, aprobó el remate y concedió la apelación. 12. Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, se abstuvo pronunciarse por considerar que el juez de conocimiento no decidió de fondo la petición de nulidad de la diligencia de remate, porque por auto de simple impulso procesal determinó que no será oída la petición de nulidad.
13. NOHORY VILLAR DE TIRADO representante legal de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., acudió al Juez de tutela porque considera que en la actuación atrás referenciada se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que: (i) no se aplicó la normatividad que regía el asunto, (ii) la falta de valoración de las pruebas impidió que se declarara terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, (iii) la anterior situación conllevaba a que se suspendiera la diligencia de remate, y (iv) la Sala accionada carecía de competencia para pronunciarse frente al recurso interpuesto que declaró la nulidad del acto procesal último señalado.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico: “la providencia emitida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia adoptada el 02 de septiembre de 2011 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que había declarado la nulidad del remate, así como los autos del 27 de septiembre de 2012 y del 12 de diciembre de 2012, mediante los cuales, respectivamente el citado Juzgado, concedió al rematante el recurso de apelación contra la nulidad del remate y aprobó el remate”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 24 de julio del año en curso negó el amparo solicitado porque frente a las decisiones proferidas el 24 de febrero, 27 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 consideró que estaba ausente el principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. De otra parte, precisó que contra el auto dictado el 13 de mayo de 2013 por la Corporación Judicial accionada, bien pudo interponer el recurso de reposición, y no lo hizo. 5.
IMPUGNACIÓN: NOHORY VILLAR DE TIRADO representante legal de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., recurrió el fallo de primera instancia porque considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por NOHORY VILLAR DE TIRADO, representante legal de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo que adelantó en su contra MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue interpuesta en un término razonable, también lo es que la representante legal de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el proceso ejecutivo que cursó en su contra, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia acreditado quedó que la sociedad aquí accionante por intermedio de apoderado intervino activamente en la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca. Además, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el auto fechado 2 de septiembre de 2011 le puso de presente las razones por las cuales, al realizar la liquidación del crédito, consideró que resultaba improcedente dar terminado el proceso ejecutivo que cursaba en su contra.
Y, Frente al recurso interpuesto por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES y WILSON ALFREDO IZACIGA LEÓN contra la decisión que decretó la nulidad de la diligencia de remate, oportunamente se opuso a sus pretensiones y aprovechó la oportunidad para impugnar la decisión que liquidó el crédito. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, haya decidido revocar el pronunciamiento a través del cual se decretó la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de agosto de 2011, y a su vez, inadmitó “por sustentación inadecuada ” el recurso de apelación en lo atinente a la liquidación del crédito efectuada por el Juez a quo, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de los invocados en la demanda de tutela. 9.
A lo anterior se suma que, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 31 de mayo de 2013 de manera clara y precisa le indicó las razones por las se abstuvo de considerar el recurso interpuesto contra el proveído fechado 18 de septiembre de 2012, a través del cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total y ordenó la entrega del bien inmueble al rematante, máxime cuando lo que alegó fue presuntas irregularidades en el trámite de la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de agosto de 2011, tema que había sido discutido y definido por esa Corporación Judicial el 24 de febrero de 2012. 10.
Situación referenciada que aleja el procedimiento y las decisiones objeto de queja de ser contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico que amerite la intervención del juez de tutela. Además, demostrado está que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que NOHORY VILLAR DE TIRADO, representante legal de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales. � Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. 8 19