Micelio
T-69442(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicado 69442 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicado 69442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 337. Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO MARÍN QINTERO contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad y Noveno Penal del Circuito ídem.

Fueron vinculados el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, E.P.S., Comfenalco E.P.S., y la empresa “EMPRESTUR”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: “ Explica el accionante que tanto el Juzgado Diecinueve Penal Municipal como el Noveno Penal del Circuito, emitieron sentencias en sede de primera y segunda instancia negando la protección a sus derechos fundamentales impetrados por medio de acción de tutela, en las que considera, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico al no tener en cuenta de manera precisa e integral el acervo probatorio de los documentos aportados en relación con el despido del que fue objeto en virtud de su discapacidad que se encuentra calificada en 67,75%.

“Destaca que, por ejemplo, la vulneración a su derecho al mínimo vital, deviene de que, como lo demostró, actualmente no percibe ingresos de ninguna clase por discrepancias entre las entidades llamadas a pagarle los auxilios de incapacidad desde hace varios meses, y que EMPRESTUR ni siquiera le canceló la liquidación de prestaciones y le suspendió los aportes a la seguridad social.

Además tiene una familia que depende económicamente de él, quien padece una enfermedad catastrófica y terminal. “Considera que de la tutela a la que hace referencia, se desprenden otros derechos y protecciones que debió tener en cuenta el a quo, como el reintegro laboral, que si bien al momento de la contestación de la empresa, se le seguían suministrando los servicios de salud, ello obedecía al mes de gracia, pero que luego dentro del trámite de la misma, dejaron de hacerlo, situación que ameritaba brindarle protección reforzada o la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997.

“Afirma que los juzgados accionados incurren en apreciaciones inexactas, que se traducen en una verdadera vía de hecho, dándole un tratamiento nugatorio a todas y cada una de sus pretensiones, cuando debió haberse valorado de diferente forma su despido. “Por lo anterior solicita se revoque ambas sentencias y en su lugar se conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín manifestó que “ efectivamente esta Judicatura conoció en sede de segunda instancia, la acción de tutela promovida por el doctor CARLOS ARTURO CADAVID VALDERRAMA actuando en representación del referenciado ciudadano, contra las entidades Seguros y Cesantías Porvenir S.A, Comfenalco E.P.S., y la empresa EMPRESTUR, la que culminó con fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esta ciudad el día trece (13) de junio de esta anualidad, denegando por improcedente el amparo constitucional de los derechos a la vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad y debido proceso.

“Resulta oportuno precisar que el argumento central de la decisión de primera instancia que motivara su confirmación en segunda, lo constituyó el no cumplimiento del principio de la inmediatez que caracteriza esta acción constitucional como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, y más aún ante la existencia del mecanismo idóneo para resolver el conflicto, como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

“Los hechos y argumentos para negar el amparo constitucional, se encuentran plenamente descritos en el fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal, y esta judicatura por compartir los mismos, decidió confirmarlo mediante decisión de fecha primero (1) de agosto de esta anualidad. “La afectación al derecho o derechos fundamentales que considera violados el tutelante en la acción inicial, se estructuró desde hace cerca de 30 meses y luego de transcurrido ese tiempo el señor MARÍN QUINTERO pide su protección vía amparo constitucional, cuando es claro que si dejó transcurrir todo ese tiempo ya el factor inmediatez y el posible perjuicio irremediable no operan, pues para casos en esta situación lo indicado es la acción ordinaria laboral que debió incoar desde ese momento y que por negligencia no lo hizo y quiere ahora mediante esta acción, obtener a todo trance una decisión favorable sin someterse al tamiz de un proceso ordinario, que sin violar derechos de las partes podrá definir de fondo el tema.

“En consecuencia, considera esta judicatura que no existe tal vía de hecho, y por tanto, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO MARÍN QUINTERO ”. 2. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín informó que “el día 29 de mayo de 2013, fue recibida por reparto de la oficina judicial acción de tutela incoada por el doctor CARLOS ARTURO CADAVID VALDERRAMA, quien actuó como apoderado judicial del señor JHON JAIRO MARÍN QUINTERO, en contra de las entidades administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y la empresa EMPRESTUR S.A., invocando la protección a los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso.

“(…) “Este despacho mediante providencia del 13 de julio de 2013 denegó por improcedente los derechos invocados por el señor JHON JAIRO MARÍN QUINTERO, a través de su apoderado judicial, aduciendo que la actuación denunciada como de facto no era vulneradora de los derechos constitucionales fundamentales invocados, decisión que fue debidamente argumentada de conformidad con lo allegado al escrito petitorio.

“La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial afectado y una vez concedido dicho recurso se remitió la carpeta a la oficina judicial, para que fuera remitida ante los jueces penales del circuito, con el fin de dar trámite al recurso, correspondiéndole al Juzgado Noveno Penal del Circuito, quien mediante providencia del día 1º de agosto de 2013 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia emitido por esta judicatura ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto “ el trámite tutelar iniciado no ha culminado, pues no ha sido agotada tal revisión, ya que según se observa en el expediente con radicado 05001 40 09 019 2013 00114 remitido a esta Magistratura por el Juzgado Noveno Penal del Circuito como anexo a la respuesta otorgada en esta instancia, se encuentra pendiente de surtirse el envío del referido cuaderno a la Corte Constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN JHON JAIRO MARÍN QUINTERO impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. Señaló que aún permanece la vulneración expuesta en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005). “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar los fallos de tutela por los cuales los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Medellín y Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad, negaron el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 2. Para resolver el asunto recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibíde m- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 4.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió, siempre que el presunto afectado haya ejercido todos los medios de defensa judiciales que tuvo a su alcance, entre ellos el de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del proceso.

Por consiguiente el mecanismo procesal idóneo en este particular caso, no es la interposición de otra demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el asunto, toda vez que la misma aún no ha adoptado decisión alguna al respecto. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENI FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. 1 15