CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69441 IPS EDUCAR S.A.S Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69441 IPS EDUCAR S.A.S Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 328. Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del CENTRO DE REHABILITACIÓN Y APRENDIZAJE EDUCAR IPS, frente al fallo proferido el 8 de agosto hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL ATLÁNTICO-, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; trámite al que fue vinculada la señora Indira Daniels Coneo.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “El actor sustentó la solicitud de amparo basándose en que su representada mantiene un contrato con la accionada, mediante el cual prestan servicios de salud en rehabilitación funcional y cognitiva, a través delas (sic) terapias complementarias ABA y de neurodesarrollo.
Agregó que la demandada hizo apertura del proceso PEN SECSA DEATA SA 06 2013 de selección abreviada y allí su representada presentó una propuesta. Señaló que al hacerse la evaluación de las propuestas calificaron en todos los aspectos, pero extrañamente se allegó al expediente de selección un papel-posterior a la presentación de la propuesta de su poderdante-, presuntamente firmado por las señoras INDIRA DANIELS CONEEO y EDIT CAMPO, integrantes de su cuerpo de profesionales, manifestando que no habían sido consultadas para ofertar sus hojas de vida.
Así las cosas, precisó que dicho documento fu (sic) incorporado ilegalmente al expediente para descalificar a su apoderada. Afirmó que la señora INDIRA DANIELS, una de las profesionales afectadas por el documento mencionada, acudió ante una notaria de la ciudad para declarar bajo juramente que éste era falso, atentatorio de su buen nombre y su estabilidad laboral.
De igual forma, expresó que la institución que representa procedió a aportar el contrato y demás documentos necesarios para acreditar la calidad de las hojas de vida de las profesionales ofertadas, en orden a evitar malos entendidos. Seguidamente, afirmó que a pesar las diligencias desplegadas, el Comité de Evaluación persiste en descalificar a IPS EDUCAR, desvalorando a las profesional (sic) señoras INDIRA DANIELS CONEO y EDIT CAMPO. ” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se requiera a la accionada para restablecer el proceso, dejando sin efecto el informe evaluativo que excluye a su poderdante de la licitación. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional aceptó que con esa entidad existe vinculación contractual con la accionante como consta en el contrato No. 67-720410 de 2012 el cual vence el 17 de septiembre de 2013.
Frente al proceso de selección abreviada para la prestación del servicio de salud PEN SECSA DEATA 06 2013, señaló que se surtieron todas las etapas del proceso, y éste fue declarado desierto pues ninguno de los oferentes reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Ello, entre otras razones, porque la accionante no acreditó, dentro del trámite, la vinculación del cuerpo de profesionales que ofertó en la presentación de su propuesta.
La señora Indira Daniels Coneo refiere haber sido víctima, al igual de que la IPS demandante, de una información falsa que circuló y fue incorporada en el proceso licitatorio a que se refiere el accionamiento, utilizada para dañar su honor y honra, con incidencia negativa para aquella entidad en ese trámite administrativo. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la actora, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues las decisiones cuestionadas deben ser atacadas por la vía administrativa o de lo contencioso administrativo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la demandante, quien sustentó el recurso invocando razones de procedencia del amparo solicitado en similar sentido que lo hizo en su libelo, e insistiendo en que su descontento lo es, particularmente, frente a los conceptos previos y evaluaciones que terminaron descalificando y marginando a la IPS del proceso licitatorio en el que se encontraba, basados en información no veraz.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por la demandante, conforme a continuación se expone: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por ello, se ha entendido que dicha acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el asunto que es objeto de revisión por parte de la Sala, el apoderado de la accionante reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de su representada, vulnerados con la ocurrencia de supuestas irregularidades al interior del proceso licitatorio adelantado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Atlántico- para la adjudicación del contrato de prestación del servicio de salud PN SECSA DEATA SA 016 2013, que llevaron a su descalificación e impidieron mantenerse en competencia, provocando la declaratoria de desierto del mismo.
No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, imperante en casos como estos, debe considerarse que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo deprecado por el libelista, toda vez que sus pretensiones resultan improcedentes por esta vía al existir procedimientos normales y expeditos para acceder a las mismas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.
En efecto, es claro que la parte accionante, frente a los actos que acusa de atentatorios de sus derechos, ha tenido, e incluso tiene, a su alcance otros instrumentos de defensa judicial. En efecto, para cuestionar el acto que declaró desierto el mencionado proceso liquidatario, o los proferidos previamente a esa decisión al interior del mismo, están consagrados los recursos de la vía gubernativa, o la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, estas últimas con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud de los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) habría de resolverse con la admisión de la demanda, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para el reclamo de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
De tal modo que permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la accionante no acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra en este caso, mucho menos cuando sobre sale el hecho de encontrarse actualmente vinculación a la institución. En ese orden, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. � Artículo 137 ibídem. � Artículo 138 ibídem. � Sentencia T-533 de 1998” _1247636078.doc