CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69439 YANETH DEL CARMEN CABRERA ROSAS IMPUGNACION PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69439 YANETH DEL CARMEN CABRERA ROSAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 337 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el profesional especializado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Segundo de la misma especialidad de Bogotá, al no decidir de fondo la solicitud de la accionante de devolución de los depósitos judiciales consignados a su favor.
ANTECEDENTES Relata la actora que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra de señor Luis Alfonso Perugache Ruales, por el delito de lesiones personales, condenándolo entre otros al pago en su favor de dos salarios mínimos por concepto de indemnización de perjuicios, dinero que fue consignado por el referido ciudadano a órdenes de la administración de justicia. Indica que el 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ordenó el pago de los depósitos judiciales efectuados a su nombre, por lo que el 29 de mayo de 2012 la Oficina Judicial de Pasto informó que por error de código, la consignación se realizó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, lo que impedía la conversión de los títulos.
Señala que el 12 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitó a su homólogo de Bogotá que realizara la conversión de los títulos, obteniendo como respuesta que una vez revisados los registros de los depósitos judiciales de tal dependencia, se pudo constatar que efectivamente el señor Luis Alfonso Perugache Ruales había efectuado dos depósitos a favor de la accionante, pero los mismos no habían ingresado de manera física, por lo que no era posible acceder a la conversión requerida.
Afirma que el 3 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto requirió nuevamente a su homólogo en Bogotá para que realizara la conversión de los títulos so pena de presentar el respectivo informe al Consejo Seccional de la Judicatura, sin obtener respuesta alguna. Su pretensión la encamina a que se ordene a las autoridades accionadas “ adelanten dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, las gestiones pertinentes para cancelar los títulos judiciales que se encuentran consignados en mi favor realizados por el señor Luis Alfonso Perugache Ruales ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que hicieran uso del derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran necesarias. Así mismo se vinculó de manera oficiosa al trámite constitucional a las Oficinas de Apoyo Judicial de Pasto y Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y al Banco Agrario Sucursal Pasto.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que ese despacho surtió todas y cada una de las diligencias tendientes a lograr que el accionante pueda cobrar el dinero que el sentenciado consignó a su favor, sin que tal situación se haya podido verificar por situaciones ajenas a su voluntad.
Anexó los autos emitidos mediante los cuales ha solicitado la conversión de los títulos judiciales. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que efectivamente fueron consignados a nombre de ese despacho los títulos judiciales a favor del accionante y que mediante oficio del 29 de abril del año en curso, informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que se había ordenado la conversión del título No.400100003605951 a nombre de ese despacho y que con relación al título No.0010000365154 no se ha realizado dicho trámite puesto que no se ha allegado en físico.
Por lo anterior solicitó sea desvinculado del trámite tutelar. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo de 16 de agosto de 2013 tuteló el acceso a la administración de justicia de la demandante, al considerar que al no realizar la conversión de los títulos judiciales en donde constan los valores consignados por concepto de indemnización de perjuicios a favor de la accionante ordenada mediante sentencia en proceso penal, se está faltando al cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, toda vez que no se evidencia un efectivo acatamiento de lo ordenado por la autoridad judicial.
Señaló el a quo que dentro del trámite de la instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto refiere haber realizado todas las actuaciones dispuestas a su alcance para cumplir las pretensiones de la señora CABRERA ROSAS, para lo cual anexa los diferentes autos en los que solicita a su homólogo de Bogotá con el fin de que realice la conversión requerida; a su vez este último despacho informó que ya había ordenado la conversión del título judicial No.400100003605951, empero que no podía disponer los propio con el depósito No..40010000365154, en razón a que no lo tiene en físico.
Adujo que de lo dicho se concluye que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ha estado tanto a los requerimientos de la accionante, pero con motivo del error en las consignaciones, los mismos deben ser atendidos por su homólogo de Bogotá. Señaló entonces, que el último de los juzgados citados dejó transcurrir más de un año sin atender las solicitudes dentro del presente asunto, y sólo hasta el 29 de abril del año en curso ordenó la conversión de uno de los dos títulos judiciales, determinación que dicho sea de paso, no fue informada ni a la directamente interesada ni al juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad que al momento de presentar la demanda de amparo desconocía tal situación. Precisó que no obstante lo dicho, la conversión del título judicial No.400100003605951 fue confirmada por la Oficina Judicial de Pasto, quien dentro del trámite de la instancia dio a conocer que de acuerdo con el informe entregado por el Banco Agrario Seccional de esa ciudad, la consignación del mismo “ se realizó el 2 de mayo de la presente anualidad ”, advirtiendo que en cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto así lo ordene entregará de forma inmediata el depósito judicial.
Por lo dicho, la Sala consideró que en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá “ ya autorizó la conversión de uno de los títulos judiciales ”, se deberá ordenar a su homólogo de Pasto, el pago del depósito judicial No.400100003605951 constituido a favor de la señora YANETH DEL CARMEN CABRERA ROSAS. Como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá explica que aún no ha realizado la conversión del título judicial No.40010000365154, debido a la ausencia del título físico, el a quo señaló que la entidad encargada de realizar el trámite de entrega de esos documentos al Juzgado “ es el Centro de Servicios Administrativos ”, que para este caso sería el de Bogotá, pero que este juzgado enterado de la presente demanda, procedió a solicitar información en el Centro Administrativo de Bogotá, sobre “si existían algunos pendientes por ingresar (…) obteniendo como respuesta que no ”, circunstancia que se considera reprochable, ya que al percartarse del conflicto, sólo “ se limitó a realizar preguntas de manera general e informarles sobre la existencia de documentación pendiente por entregar (…) sin ahondar en el asunto ”, mas cuando del relato de los hechos queda claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá justifica el retardo en ordenar la conversión, en el hecho de no tener en físico el título judicial, actuación que corresponde a esa dependencia ejecutar.
Por ello, concedió el amparo constitucional y ordenó al Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe la entrega física del título judicial No.40010000365154 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dentro de los cinco (5) días siguientes y en coordinación con las dependencias que requiera, deberá realizar la conversión del título judicial en referencia. Ordenó además al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo ordene a la oficina judicial de esa misma ciudad el pago del depósito No.400100003605951 constituido a favor de la accionante.
DE LA IMPUGNACION Una vez notificadas las partes del fallo de primera instancia, la profesional universitario grado 16 del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo impugnó, reiterando lo expuesto en oficio No.761 de 5 de agosto de 2013, por medio del cual dio respuesta a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Por supuesto, la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la justicia para hacer entrega real y efectiva del título de depósito judicial consignado a nombre de la accionante YANETH DEL CARMEN CABRERA ROSAS, implica la vulneración del derecho a la administración de justicia y al debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 4. En sentido contrario, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 5.
Cotejados tales elementos de juicio, en el presente asunto, se tiene que la accionante solicitó el pago de los dos títulos judiciales Nos.400100003605951 y 400100003635154, consignados a su nombre, sin que a la fecha se haya materializado la entrega de los mismos debido a un “ error de código ”, por lo cual se hizo la consignación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no al de Pasto, razón por la que no ha sido posible la conversión del título 400100003635154 y como consecuencia la no entrega a la beneficiaria YANETH DEL CARMEN CABRERA ROSAS de los depósitos para su respectivo cobro, siendo este error achacable a la administración de justicia, al transcurrir más de un año sin que las autoridades accionadas adoptaran las medidas pertinentes para superar la situación presentada, con lo cual resulta claro que se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Frente a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-579/11 señaló: “La jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable.
Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado.
Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por el Tribunal, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93. PAGE _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA