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T-69438(03-10-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69438 A/. Harold Ordóñez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69438 A/. Harold Ordóñez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por HAROLD ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderada. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La representante judicial del actor comunicó que en fecha 7 de junio del año que corre presentó petición ante la entidad accionada con el fin de obtener información sobre la calenda en que se practicará la junta médica laboral a su representado por razón del retiro de la institución castrense.

Informó que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no había recibido contestación alguna a la solicitud impetrada, destacando con ello que el término legal consagrado para responder la petición se encontraba más que superado, razón por demás para considerar que el derecho fundamental invocado ha sido vulnerado, reclamando en consecuencia por medio de esta vía constitucional se preserve y proteja la garantía superior conculcada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió la protección invocada por cuanto si bien la accionada aportó copia de una respuesta emitida con ocasión del trámite constitucional y dirigida al demandante, en la cual se hace un estudio de fondo a su petición informándole que previo a la realización de la junta médico laboral se torna necesario un concepto definitivo de parte del Comité y para ello, la práctica de valoraciones por las especialidades de otología, neurocirugía y psiquiatría, para las cuales remitió las órdenes respectivas; no se acreditó que ello le hubiere sido puesto efectivamente en conocimiento, como que no obra constancia alguna que de cuenta del envío y el recibo de los documentos.

En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición y resolvió: “Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la comunicación de esta decisión proceda a notificar de conformidad con las previsiones legales la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, allegando a esta Corporación las constancias pertinentes de dicho acto publicitario.

Tercero: Instar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en lo sucesivo y previo el cumplimiento de las cargas exigidas, se agilice en la medida de lo posible el trámite correspondiente a los tópicos que atañen a la solicitud impetrada por el accionante”.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual adujo que la respuesta otorgada al actor mediante oficio No. 20138470167461 del 25 de julio del corriente año, le fue remitida a través de la empresa Redex con el número de guía 0690846 y fue recibida el 31 de julio de 2013. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, se observa que la queja constitucional se circunscribe a la ausencia de respuesta por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente a la petición elevada por el actor a través de su apoderada de fecha 7 de junio del año avante, orientada a obtener información sobre la fecha y hora en que se le practicaría la junta médico laboral con ocasión de su retiro de la Institución. Si bien en el plenario se acreditó que en virtud del presente trámite la demandada emitió una respuesta que resolvió de fondo el pedimento aludido, el a quo decidió otorgar el amparo deprecado por cuanto no se demostró que la contestación hubiere sido puesta en conocimiento del quejoso. 5.

Pues bien, de conformidad con lo manifestado por la accionada, los elementos allegados con el escrito de impugnación e incluso lo manifestado por el apoderada del accionante, encuentra la Sala que finalmente se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición y en consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión impugnada y por ende se habrá de denegar el amparo invocado en cuanto toca al mismo, como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 5.1.

En efecto, de los soportes allegados se extrae que el oficio No. 20138470167461 del día 25 de julio del año en curso, por medio del cual se dio contestación de fondo a la solicitud del libelista, le fue remitido a la dirección indicada por su representante judicial, esto es, carrera 24 No. 19-33, Oficina 504, Edificio Pasto Plaza de la ciudad de Pasto, mediante el número de guía 0690846, habiendo sido recibido el día 31 de julio siguiente, tal y como lo ratificó la profesional del derecho. 5.2.

Así las cosas, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la entidad demandada y tutelada en punto de haber informado a aquél sobre la respuesta suministrada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de la protección deprecada en lo que dice relación con el derecho de petición. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Sin embargo y como quiera que el a quo instó a la accionada para que en la medida de lo posible imprimiera agilidad a los trámites posteriores sobre los cuales versa la petición del actor y la respuesta emitida, se confirmará el proveído impugnado en lo que a ello concierne. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado y en su lugar DENEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por HAROLD ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ en lo que dice relación con el derecho de petición. SEGUNDO.- CONFIRMARLO en lo demás. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 52 cno. Tribunal � Folio 61 ibídem � Folio 70 y s.s. ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 71 ibídem � Folio 5 Cdno Sala de Casación Penal � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE