Micelio
T-69437(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69437 JOSÉ ÁLVARO OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69437 JOSÉ ÁLVARO OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ ÁLVARO OCAMPO, contra la sentencia de 8 de agosto de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante proveído de 7 de mayo de 2009, acumuló las penas impuestas en las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fijando en total 25 años de prisión. Refiere igualmente, que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, y el Juzgado Segundo de Ejecución de esa ciudad vigila el cumplimiento de las penas acumuladas, razón por la cual, solicitó a dicho despacho le acumulará los 24 meses de prisión impuestos dentro del proceso 9698-2 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, pedimento despachado desfavorablemente mediante proveído de 11 de abril de 2013.

Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, en cuyo restablecimiento pide se acumule la pena impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego con las demás condenas acumuladas, por cumplir los requisitos previstos por la norma. RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, indicó que mediante proveído de 11 de abril de 2013, negó la acumulación jurídica de penas reclamada por el accionante, tras advertir que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos que fueron objeto de juzgamiento por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, y de la cual pretende la acumulación, ocurrieron con posterioridad a la emisión de la primera sentencia. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ejercieron los medios de defensa judicial con los que contaba el actor al interior del proceso para atacar la decisión que considera contraria a derecho, por lo que no puede ahora, por esta vía excepcional, pretender enmendar la negligencia y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, al no haber utilizado los medios de defensa judicial que el legislador previó para controvertir el asunto de cara a sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna a los recursos de los que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandonan voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante providencia de 11 de abril de 2013, advirtió que no era procedente acumular la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, habida cuenta que no se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos juzgados dentro de dicho asunto ocurrieron posteriormente a la emisión de la primera sentencia, decisiones que no fue controvertida por vía de los recursos que el legislador prevé para tal efecto.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece –reposición, apelación-, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recursos ordinarios contra la decisión reprobada, cuando la misma fue notificada personalmente.

No obstante lo anterior, como la ejecución de la pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad tiene a su cargo su vigilancia, en la acumulación jurídica de penas, si demuestra que los hechos investigados y sancionados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (radicado 9298-2) ocurrieron antes de la ejecutoria de la primer sentencia condenatoria en su contra, pues dicha circunstancia además de no haberse acreditado dentro del presente asunto constitucional, resultan contradictorias las fechas indicadas por el demandante y el despacho accionado, pues mientras el primero aduce que las dos sentencias acumuladas fueron emitidas el 20 de junio y 18 de noviembre de 2008, el segundo refiere, que la primer sentencia se profirió el 2 de noviembre de 2007, motivos por los cuales el libelista deberá provocar nueva decisión, que de ser desfavorable a sus intereses podrá agotar los recursos ordinarios en respeto de las garantías constitucionales a que tiene derecho.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, por lo que la decisión a adoptar es, confirmar. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7