CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69436 República de Colombia STIVEN ALFONSO CATAÑO ARANGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69436 República de Colombia STIVEN ALFONSO CATAÑO ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por STIVEN ALFONSO CATAÑO ARANGO, en contra del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín el 17 de junio de 2013 condenó a STIVEN ALFONSO CATAÑO ARANGO a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Narra el accionante que fue capturado el 11 de febrero del presente año en vía pública llevando consigo 1.297 gramos de marihuana, siendo condenado por este hecho el 17 de junio de 2013 a la pena principal de 84 meses de prisión. La sentencia la impugnó y sustentó posteriormente manifestando toda su inconformidad y expresando que el juez no tuvo en cuenta su enfermedad de adicción a los alucinógenos y que la rebaja de pena aplicada no era la correcta, debiéndosele rebajar la ¼ parte sobre toda la pena y no sobre el 50%.
Los recursos interpuestos fueron declarados desiertos, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la doble instancia, al debido proceso y a la igualdad, solicitando en consecuencia, se tutelen y se acepte la doble instancia modificando radicalmente la decisión por las razones expuestas”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. Integró el contradictorio con la Fiscalía 203 Seccional del mismo lugar. 2. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió el proceso objeto de cuestionamiento para que se practicara inspección judicial. 3.
La Fiscalía 203 Seccional del mismo lugar se refirió a la sentencia condenatoria y a la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por tratarse de una aceptación unilateral y libre de cargos hecha por el procesado. 4. El juez colegiado practicó inspección judicial al proceso cuestionado y negó el amparo por improcedente tras considerar: (i) el procesado y su defensor estuvieron presentes en la audiencia de lectura de fallo y fueron debidamente notificados de la decisión condenatoria y;
(ii) el recurso de apelación contra la sentencia se propuso por fuera del término legal, por lo que fue declarado desierto. 5. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
2. STIVEN ALFONSO CATAÑO ARANGO cuestiona la sentencia proferida en su contra porque no se descontó la rebaja de pena (1/4) parte sobre la totalidad de la pena, sino únicamente respecto del 50%, lo que contraría el artículo 351 del Código Penal. 3. En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado una decisión contraria a sus intereses, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9