Micelio
T-69433(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69433 A/. María Nancy Salgado Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69433 A/. María Nancy Salgado Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA NANCY SALGADO ALZATE respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Junta Central de Contadores, trámite que se extendió a los Ministerios de Educación Nacional y de Comercio, Industria y Turismo. 1.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La señora María Nancy Salgado Alzate acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por la Junta Central de Contadores. De la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante resolución 290 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), la Junta Central de Contadores –Sala Disciplinaria- sancionó a María Nancy Alzate con suspensión de la inscripción profesional por un (1) año, por lo que no podía ejercer tal profesión durante ese lapso.

Refirió que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, pero a través de la resolución 2553 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), el Ministerio de Educación Nacional se inhibió de conocerla, sin tener en consideración que los hechos ocurrieron en el año dos mil cinco (2005) y por ello no era procedente aplicar la ley 1151 de 2007, por lo que debía decidir el recurso interpuesto.

Adujo que dicha sanción no quedó ejecutoriada, pero se publicó y registra el antecedente en el certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios emitido por la autoridad demandada, situación que vulnera sus derechos al debido proceso, buen nombre y trabajo. Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida previa y directa “que se ordene deje de aparecer en el certificado el antecedente en razón de la resolución 290 de septiembre 27 de 2007, obra de la Junta Central de Contadores y ante la falta de ejecutoria, se consigne ausencia de antecedentes””

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La accionante tuvo a su alcance los medios, oportunidad y términos para debatir la resolución en virtud de la cual se impuso sanción disciplinaria y el acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación en donde se inhibió de resolver el recurso de apelación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, omisión que hace inviable la tutela en atención al carácter subsidiario. 2.

Tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que los presupuestos atinentes a la gravedad, urgencia e impostergabilidad no fueron demostrados, dado que los actos cuestionados fueron emitidos uno en el 2007 y el otro en el año 2008, descartándose así la inminencia del daño. 3. En punto del certificado de antecedentes disciplinarios en donde la demandante resalta la anotación correspondiente a la suspensión impuesta, precisó que según la certificación emitida el 22 de agosto del año en curso (folio 82) se señaló que María Nancy Salgado Alzate no registra antecedentes de ese tipo, de donde concluyó que la actuación que dio origen a la acción de tutela ya cesó, teniendo en cuenta que esa era su principal pretensión.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo e insistió en la vulneración del debido proceso disciplinario, pues era el Ministerio de Educación quien desataba los recursos interpuestos contra las actuaciones de la Junta Central de Contadores, y al negarse a desatar el interpuesto por ella, faltó a su deber, luego es reprochable que ante la falta de ejecutoria aparezca el antecedente disciplinario en su contra “y mucho menos alinderar el campo laboral”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Sabido es que el mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio el problema jurídico se concreta a establecer si los derechos que se demandan fueron vulnerados con ocasión de los actos administrativos en virtud de los cuales la Junta Central de Contadores la sancionó disciplinariamente –Resolución 290 del 27 de septiembre de 2007- y el Ministerio de Educación Nacional se inhibió de desatar el recurso de apelación –Resolución 2553 del 8 de mayo de 2008-, sanción que, según la parte actora, actualmente se ve reflejada en el certificado de antecedentes, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 3.1.

Comparte la Sala lo dicho por el Tribunal de instancia en cuanto a que la accionante tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar la salvaguarda de sus derechos fundamentales que estima comprometidos con la emisión de los precitas actos administrativos, evento que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la solicitud de amparo, omisión o descuido que no puede remediar a través de la acción constitucional con argumentos, por demás infundados, de haberse trasgredido sus derechos fundamentales. 3.2.

Surge también como argumento válido para denegar la protección pretendida el incumplimiento del principio de inmediatez, pues recordemos que la resolución emanada del Ministerio de Educación Nacional en virtud de la cual se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto que impuso sanción a la demandante, lleva fecha del 8 de mayo del 2008, es decir, significa que a la de instauración de la demanda de tutela han transcurrido más de cinco años, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.

Sobre el punto, insistente se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Al expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, quien debió acudir a la acción constitucional desde el momento mismo en que fue enterada de la decisión adoptada por la citada cartera ministerial. 3.3. Aunado a lo anterior, queda igualmente sin fundamento el argumento de la impugnante relativo a la existencia del antecedente disciplinario en su contra, porque según el certificado digital 978916 de la Junta Central de Contadores, fechado el 22 de agosto del año en curso, se advierte que “el contador público MARÍA NANCY SALGADO ALZATE identificado con la cédula No. 30308454 y Tarjeta Profesional 59112-T NO REGISTRA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS”, circunstancia que sin lugar a dudas, y como bien lo aseveró el a quo, torna improcedente el amparo por cesación de la situación que dio lugar a su instauración. 4.

Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, razones que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 82 5