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T-69431(26-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 216 de 1991Ley 1450 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69431 ANA ALCIDA ACOSTA VILLEGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69431 ANA ALCIDA ACOSTA VILLEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de titularidad de la ciudadana ANA ALCIDA ACOSTA VILLEGAS, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ANA ALCIDA ACOSTA VILLEGAS en su calidad de docente activa de la Institución Educativa Técnica Comercial “Las Américas”, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, presentó el 31 de enero de 2011, derecho de petición ante la Alcaldía de esa ciudad, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las primas extralegales contenidas en el Decreto 216 de 1991. 2.

La Secretaría de Educación de Cali, mediante oficio No 4143.3.13.1172 del 11 de febrero de 2011, informó a la peticionaria que la solicitud sería remitida al Ministerio de Educación Nacional, para el correspondiente estudio y certificación, sin embargo, a la fecha de interponer la presente demanda constitucional no había recibido respuesta alguna, a pesar de reiterar su solicitud el 15 de enero de 2013. 3.

En vista de lo anterior, ANA ALCIDA ACOSTA VILLEGAS, acudió al juez de tutela, en procura de protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, solicitó en consecuencia se ordene a la Alcaldía de Cali, Secretaría de Educación Municipal y al Ministerio de Educación Nacional, resuelva de manera inmediata y de fondo las solicitudes presentadas el 31 de enero de 2011 y 15 de enero de 2013.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento y vinculó a las entidades accionadas. 2. Durante el traslado, ofreció respuesta, el doctor GUILLERMO RAMÍREZ RAMÍREZ, Subsecretario para la dirección y administración de recursos de la Alcaldía de Cali, quien informó que solo hasta el 28 de febrero de 2013, ofreció respuesta a la accionante indicándole que se ha dado inicio a lo relacionado al pago de la prima extralegal.

Solicitó en consecuencia se deniegue la acción por haberse superado el hecho vulnerador. 3. Se pronunció igualmente el doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, quien destacó que esa entidad tan solo corresponde adelantar la revisión de las diversas solicitudes presentadas por las entidades territoriales, para el reconocimiento de las denominadas deudas salariales y prestacionales del sector educativo.

“ La competencia del Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de saneamiento de las deudas laborales del sector educativo contemplado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, se limita a revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de ley.” Que la competencia para elaborar y presentar las liquidaciones por los mencionados conceptos, es exclusiva de las entidades territoriales, toda vez que en los archivos de estas, reposan las hojas de vida con las respectivas situaciones administrativas que sirven de soporte a la liquidación y son quienes pueden establecer de acuerdo con los presupuestos de las normas si los funcionarios cumplen o no con los requisitos de las mismas para poder efectuar el reconocimiento.

En cuanto al asunto objeto de estudio, indicó que el Municipio remitió las liquidaciones por concepto de primas extralegales para un grupo de docentes entre los cuales se encontraba como beneficiaria la accionante, por lo que procedió al respectivo estudio de razonabilidad del cálculo efectuado y el 20 de junio de 2012, procedió a certificar la deuda con oficio No 2012EE35438 por valor de $28.725.057.

“En ese orden de ideas se verificó que el Municipio de Cali, contaba con $13.002.232.96 excedente de balance SGP, los cuales por mandato legal deben ser destinados al pago de la deuda certificada por lo que con oficio No 2012EE45023 del 2 de agosto de 2012, se solicitó recursos al Ministerio de Hacienda por $15.722.824, para cubrir el saldo faltante” Con fundamento en lo anterior solicitó se desvinculara al Ministerio de Educación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y advertir que la respuesta ofrecida en el trámite de tutela, que hizo referencia el apoderado de la Alcaldía de Cali, difería de la realmente brindada a la accionante, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la solicitud.

Igualmente ordenó al Ministerio de Educación ofrecer respuesta a la accionante, frente a la petición elevada el 15 de enero de 2013. 5. LA IMPUGNACIÓN: El doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, recurrió el fallo del Tribunal, por considerar que “en las consideraciones, el despacho parte de premisas erradas para expedir sus órdenes de tutela, ya que la solicitud del accionante fue radicada ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial no ante el Ministerio de Educación, ni ante la Fiduprevisora, por lo tanto no son estas entidades las obligadas a responder la solicitud, en cuanto al Ministerio porque desde el punto de vista material y legal no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconocen prestaciones de los docentes y en cuanto a la previsora su intervención en el trámite se produce cuando la Secretaría de Educación envía el proyecto de acto administrativo para su visto bueno.” Reitera en consecuencia su petición de desvincular al Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia se revoque el fallo.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Nacional, será confirmada porque si bien es cierto la petición elevada por la accionante calendada 31 de enero de 2011, referida a la deuda salarial, se presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali, también lo es que esa entidad, a su vez la remitió al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia, esto revisar, certificar y señalar las fuentes de financiación, trámite del que bien pudo haberse enterado a la señora ANA ALCIDA ACOSTA VILLEGAS, sin embargo, no se hizo, ni siquiera en el término de traslado de la presente acción. Y es que en efecto, la petición de la accionante, no solo involucra a la entidad territorial, sino también al Ministerio de Educación Nacional, resultando a todas luces insólito que a la directa interesada en el pago, se le aleje de saber si fue o no certificada la respectiva liquidación. 6.

No puede desconocer la Sala, que el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo expone en la respuesta brindada en el presente trámite constitucional procedió a verificar la razonabilidad de la deuda y certificar la misma, sin embargo, no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el ciudadano, quien solicita el amparo. 7.

El criterio expuesto no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.

En efecto, la entidad estaba en la obligación de ofrecer respuesta de fondo e ilustrar a la accionante sobre el trámite del proceso de saneamiento de deudas laborales que adelantaba, conforme su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, proferida el 16 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-473 de 2007. 8 13