TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.430 OSCAR ANDRES FLOREZ GARCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Oscar Andrés Flórez García, contra el fallo del 27 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante que mediante AJUR 2373 del nueve (9) de julio del año en curso, envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de este municipio, la totalidad de la documentación requerida a fin de ser tenida en cuenta para la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin haber recibido alguna respuesta de fondo sobre el particular pese a que remitió otro memorial el 23 de julio último que título como “recordatorio” en donde solicitaba se resolviera la aludida petición y por eso considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y resocialización 2.
Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene al juzgado ejecutor correspondiente, dar respuesta de fondo y en forma clara a la petición relacionada con la concesión del beneficio administrativo de 72 horas.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la solicitud de amparo, al estimar que la falta de pronunciamiento frente a la petición del actor, no es consecuencia de la negligencia del Juzgado 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino de la carga laboral que el referido despacho enfrenta, la que además se ha visto incrementada por el cúmulo de acciones de tutela que interponen los reclusos.
No obstante, exhortó al Juzgado ejecutor para que en el término de 15 días procure resolver la petición del actor. En lo que respecta al derecho de petición que el accionante tituló como “recordatorio”, señaló el Tribunal que el requerimiento fue recibido el 9 de agosto de 2013 por el juzgado accionado, es claro que los 15 días para responder no se han vencido, pues dicho término fenecería el 2 de septiembre de los corrientes.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien solicitó que se requiera al juez que vigila su pena para que informe si ha adelantado las gestiones pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar la sobrecarga laboral que le impide resolver su petición dentro de los términos de ley. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, desconoció los derechos fundamentales que invoca el accionante por la mora en que ha incurrido para resolver la solicitud de permiso administrativo de las 72 horas, y si el derecho de petición se constituye en el medio idóneo para insistir en la pronta resolución de dicho beneficio.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ibídem dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, el fallo será ratificado.
No obstante, la Sala no observa que la mora en que ha incurrido el despacho accionado para resolver la petición que depreca, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial. Sin embargo, ante las dificultades, el despacho accionado se mostró atento en resolver en lo más pronto posible la petición de la cual reclama respuesta el quejoso la cual se encuentra en el turno 11.
En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades. 2.
Frente al derecho de petición, preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En esta ocasión, el quejoso insistió en el permiso administrativo de las 72 horas, situación que a todas luces debe ser resuelta por funcionario competente al interior de un procedimiento que se encuentra reglado, no en virtud del derecho de petición. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 7