CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69429 República de Colombia JHON JAIRO FAJARDO PARRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69429 República de Colombia JHON JAIRO FAJARDO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JHON JAIRO FAJARDO PARRA, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 14 de junio de 2006 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali condenó a JHON JAIRO FAJARDO PARRA a la pena principal de 360 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Por su parte, el Juzgado Noveno de la misma especialidad lo condenó a la pena de 480 meses de prisión por las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, mediante sentencia del 23 de julio 2003. 2. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; autoridad que por auto del 25 de marzo de 2008 acumuló las penas en 55 años de prisión. 3.
La anterior determinación fue apelada, pero ante la falta de sustentación del recurso, en auto del 30 de mayo de 2008 fue declarado desierto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAIRO FAJARDO PARRA, tras referirse a las providencias reseñadas en los antecedentes, manifestó su inconformidad con los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Tercero de la misma especialidad de Popayán (actualmente vigila la pena acumulada), porque los hechos por los cuales fue condenado son anteriores a la Ley 906 de 2004 y, por ende, debe efectuarse la “readecuación o corrección aritmética y que la pena quede en 40 años, como lo estipula la ley 600/00”, pena máxima permitida en Colombia para castigar las infracciones penales.
Agregó que es portador del virus VIH-Sida, y por eso requiere de protección especial del Estado. Solicitó dejar sin efectos la decisión del 25 de marzo de 2008, y fijar la condena en 40 años de prisión, en virtud del principio de favorabilidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia con auto del 9 de agosto de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 2.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, efectivamente, ese despacho fijó la pena acumulada en 55 años de prisión por auto del 25 de marzo de 2008, decisión contra la cual el procesado propuso recurso de apelación pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto el 30 de mayo siguiente. Agregó que desde el 14 de mayo de 2009 no vigila el cumplimiento de la pena, pues FAJARDO PARRA se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Popayán, correspondiendo actualmente su ejecución al homólogo tercero de esa ciudad. 3.
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo. Consideró (i) el juzgado accionado ya se pronunció respecto de la solicitud de acumulación de penas demandada por el procesado, sin que dicha determinación fuera recurrida en debida forma y; (ii) no se puede acudir a la tutela como si se tratara de una instancia nueva o extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados con el propio descuido procesal. 4.
El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.
JHON JAIRO FAJARDO PARRA por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló las penas impuestas por los Juzgados Octavo y Noveno Penal del Circuito de Cali en 55 años de prisión, pues en virtud del principio de favorabilidad la misma debió fijarse en 40 años máximo, tal y como lo prevé la Ley 600 de 2000.
En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar la decisión del 25 de marzo de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 9 de agosto de 2013 luego de transcurrido más de cinco (5) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, se tiene que el actor no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial a su alcance porque aun cuando la impugnó mediante el recurso de apelación, omitió sustentar el mismo; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 9