TUTELA N° 69427 República de Colombia DAGOBERTO ARRECHEA TAMAYO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69427 República de Colombia DAGOBERTO ARRECHEA TAMAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por DAGOBERTO ARRECHEA TAMAYO, en contra del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en actuación que comprende a la Fiscalía 1° Seccional, también del último lugar citado, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. En curso del juicio oral iniciado el 22 de enero de 2013 y continuado en sesiones de 25 de abril y 5 de julio siguientes dentro del proceso penal seguido contra DAGOBERTO ARRECHEA TAMAYO por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao profirió el auto mediante el cual autorizó la introducción de un documento público por parte de la Fiscalía 1° Seccional del lugar. 2.
Apelada dicha determinación por la defensa, el 26 de agosto siguiente fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que en curso del proceso penal adelantado contra DAGOBERTO ARRECHEA TAMAYO, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación se ordenó al representante de la Fiscalía General de la Nación descubrir la totalidad de los elementos materiales probatorios aducidos; entre ellos, la certificación de la Tercera Brigada alusiva a la ausencia de permiso para el porte de armas de fuego.
Seguidamente, afirma que el 26 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia preparatoria, pero para ese entonces aún no se había allegado a la defensa el documento alusivo a la ausencia de permiso para el porte de armas. Luego, en la sesión correspondiente al juicio oral, la Fiscalía General de la Nación pretendió introducir la certificación anunciada en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin que hasta entonces hubiera sido efectivamente descubierta.
Por tal motivo, agrega que en curso de esa última audiencia se opuso a que dicha prueba fuera aceptada por el Juez y solicitó su exclusión, pero el titular del estrado judicial se apartó de la petición de la defensa al argumentar que contó con la oportunidad de acudir directamente ante la Tercera Brigada para obtenerla. Por su parte, continúa, el Tribunal Superior demandado se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido contra dicha determinación, por considerar que la audiencia de juicio no era el escenario para solicitar la exclusión de la prueba.
Censura el contenido de dichas decisiones al afirmar que constituía deber de la Fiscalía descubrir todos los elementos materiales probatorios, a más tardar en la audiencia preparatoria, so pena de propiciar el rechazo de la prueba por el incumplimiento del deber de revelación, conforme lo dispone el artículo 345 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, concluye que el proceso está viciado de nulidad por la irregular forma de introducir una prueba al juicio, que a pesar de ser anunciada en las audiencias de acusación y preparatoria, no fue descubierta a la defensa.
Por tal motivo, encuentra que las decisiones mencionadas se erigen en vías de hecho, susceptibles de corrección constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 13 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en actuación que comprende a la Fiscalía 1° Seccional, también del último lugar citado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte accionante cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de permitir la introducción de un elemento material probatorio anunciado por la Fiscalía en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin que hasta el inicio del juicio oral hubiese sido efectivamente descubierto.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de no excluir en curso del juicio oral una prueba documental es acertada, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por la parte demandante, debe señalarse que la Ley 906 de 2004 cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección del derecho fundamental invocado, los cuales deberá ejercitar al interior del proceso.
También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, el proceso al cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha está pendiente de culminar el juicio oral, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente para la defensa de sus intereses y la controversia del asunto aquí planteado.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal los actores aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por DAGOBERTO ARRECHEA TAMAYO, de acuerdo con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 11