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T-69426(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69426 JOHAN MILLER ORTÍZ RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69426 JOHAN MILLER ORTÍZ RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por JOHAN MILER ORTÍZ RIVERA, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, de no ser porque se advierte que no se tiene competencia para darle trámite.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional se advierte que JOHAN MILER ORTÍZ RIVERA presentó una primera acción de habeas corpus contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali, por considerar que en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, la referida autoridad vulneró su derecho fundamental a la libertad, al no haber resuelto dicho beneficio en audiencia programada para el 16 de abril de 2013.

De la acción conoció en primera instancia un Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 13 de abril de 2013, denegó la aspiración liberatoria, decisión contra la cual el representante del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del señor Magistrado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, que el 26 de abril de la presente anualidad confirmó la decisión.

2. JOHAN MILLER ORTÍZ RIVERA, elevó una segunda acción de hábeas corpus, esta vez contra las decisiones proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, calendadas 26 de abril y 26 de junio de 2013, respectivamente que negaron la solicitud de libertad provisional que con fundamento en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, elevó el defensor del actor.

Correspondió conocer de la referida acción a un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a través de proveído calendado 5 de julio de 2013, despachó negativamente la acción, la cual fue recurrida por el agente oficioso del accionante ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual correspondió al señor Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, que el 18 de julio de 2013, la confirmó. 3.

Inconforme con los anteriores pronunciamientos JOHAN MILER ORTÍZ RIVERA, acude al Juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, solicita en consecuencia “se sirva tutelar mi derecho a la libertad por vencimiento de términos conforme el artículo 317 No 5 de la Ley 906 de 2004” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia, deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

Es claro que con base en los antecedentes puestos de presente, la acción de tutela incoada por JOHAN MILER ORTÍZ RIVERA, involucra las decisiones proferidas por los Magistrados de la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, al interior de las acciones de hábeas corpus, intentadas por sus representantes, resultando necesario integrar al contradictorio a los referidos despachos, razón para que en esta sede se declare la falta de competencia respecto del trámite correspondiente, principalmente si se tiene en cuenta que el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 2002, señala que: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” (destacado) 4. Así pues, es evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se ordena remitir la actuación a la Presidencia de la Corporación para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR la acción de tutela incoada por JOHAN MILER ORTÍZ RIVERA a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se le asigne el conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.

CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 8