República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69425 CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69425 CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 5 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con funciones de control de garantías la audiencia de formulación de imputación contra CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES por el presunto delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por el investigado. 2.
Debido a que el ente investigador presentó escrito de acusación variando la calificación, en el sentido de endilgarle la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, que en audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2009 verificó la legalidad de la acusación. Estadio procesal en el que la Fiscalía General de la Nación modificó la imputación para llamarlo a juicio por el delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente.
En vista de lo anterior, la autoridad judicial referenciada se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales con fundones de conocimiento. 3. El asunto fue asignado al Tercero de la especialidad última referenciada, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2011 condenó a CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas. 4.
Inconforme con el fallo de primera, el defensor del procesado interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, “Nulidad por violación de garantías fundamentales”, por considerar que en la actuación penal que cursaba en su contra se había presentado el fenómeno jurídico “de la prorroga de competencia”, por tanto, la autoridad que debía seguir conociendo de la misma era el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 27 de octubre de esa misma anualidad la confirmó. No sin antes señalar que: “…según los registros, inicialmente el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento, por la naturaleza del delito adecuado en el escrito de acusación, realizó audiencia el 19 de agosto de 2009, pero, contrario a lo que aduce el defensor no se presentó estrictamente el fenómeno de la prórroga de competencia por lo siguiente: Las partes presentes, entre ellas, el abogado que ahora propone la nulidad, señor Luis Ernesto Vargas, no hicieron ninguna observación al contenido del escrito, como era lo debido si actuaban dentro de los parámetros de la legalidad, porque justamente esa audiencia como lo prevé el art. 339 del C.P.P. está para que las partes expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere y las observaciones que estimen sobre el escrito de acusación, pero, la Fiscalía procedió en esa diligencia a modificar la calificación de los hechos de TENTATIVA DE HOMICIDO A LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN, haciendo el descubrimiento de pruebas.
En ese momento expresó la juzgadora, que teniendo el cambio de calificación jurídica, declaró que perdía competencia para seguir conociendo de las diligencias una vez aprobada la acusación Es decir, en el momento que correspondía, se hizo la declaración de incompetencia ante las partes y ninguna expresó sus objeciones, como pudiera ser lo que ahora alega el recurrente, que el funcionario no podía desprenderse de la competencia porque se daba la prórroga, pero no, guardó silencio, de manera, que si tal situación fue prevista y guardada para alegarla ahora dadas las consecuencias desfavorables del juicio, pues, sería una actitud cuestionable desde el ámbito de la lealtad.
Pero, lo trascendente es que no se generó ninguna nulidad, sino que la Juez obró de acuerdo como evolucionó la actuación de partes”. 6. Si bien, contra con el fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que en los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado desierto porque la parte recurrente se abstuvo de presentar la respectiva demanda de casación. 7.
Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a que ya se hizo referencia, el ciudadano referenciado acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, alegando que en la decisión proferida el 27 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “nada dice en torno a la figura de la prórroga de competencia”.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas “a partir de la audiencia de formulación de acusación, o en su defecto ordenando que el Tribunal haga un nuevo pronunciamiento”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 27 de octubre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando la nulidad de la actuación “por violación de derechos fundamentales”.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 10. A lo anterior se suma que basta leer la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal accionado para establecer, contrario a lo señalado por el actor, que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditados las exigencias previstas en la ley para declarar la nulidad invocada con la excusa que se había presentado el fenómeno jurídico de la prórroga de competencia, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, fallo contra el cual la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario, solo que fue declarado desierto por falta de sustentación. 11.
En este punto precisa la Sala que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando es el mismo accionante quien reconoce que en el desarrollo de la actuación penal que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 12.
El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por la conducta punible de lesiones personales dolosas, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS FERNANDO CIFUENTES TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20-01-10. Radicado No.33272. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. PAGE 17