Micelio
T-69421(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69421 JOSÉ ALBERTO SEGURA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69421 JOSÉ ALBERTO SEGURA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO SEGURA ORTIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de febrero de 2013 condenó a JOSÉ ALBERTO SEGURA ORTIZ como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado con circunstancias de agravación, a la pena principal de 288 meses de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 25 de abril de 2013 la confirmó parcialmente; revocó la condena impuesta por la conducta punible de porte, en tanto modificó la pena en 150 meses de prisión. 3. El 21 de septiembre del mismo año el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) no se aplicó en su favor el principio de in dubio pro reo; (ii) no se hizo una valoración adecuada de los medios probatorios y éstos fueron manipulados;

(iii) es inocente y no es el autor de los delitos endilgados, “la persona que presumiblemente asaltó a Salazar Noreña, no es SEGURA ORTIZ la anomalía del ojo que describe aquel del agresor exime a este del hecho en el sentido que no se trata de la misma persona que afirma la presunta víctima”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 11 de septiembre de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Cúcuta informaron que el sentenciado presentó recurso de casación contra la sentencia del 25 de abril de 2013, pero el mismo fue declarado desierto el 21 de septiembre último ante la falta de sustentación. El Juzgado agregó que los argumentos de la sentencia corresponden a la valoración probatoria allí efectuada y el juez colegiado aportó copia del fallo de segundo grado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. JOSÉ ALBERTO SEGURA ORTIZ cataloga la sentencia condenatoria proferida en su contra como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto no cometió los hechos que le imputan por lo que debe aplicarse en su favor el principio de “ in dubio pro reo”; además, se efectúo una valoración inadecuada de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales revelan su inocencia. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, lo aportado al diligenciamiento acredita que el actor no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance porque aun cuando su apoderado propuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, omitió sustentar la respectiva demanda, siendo declarado desierto con auto del 21 de septiembre de 2013; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Adicionalmente, como la tutela se dirige a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional.

Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SEGURA ORTIZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 8