Micelio
T-69415(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69415 ALFONSO DE JESÚS DAVID OQUENDO IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69415 ALFONSO DE JESÚS DAVID OQUENDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante ALFONSO DE JESÚS DAVID OQUENDO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “ El apoderado del actor manifestó que mediante diligencia de registro y allanamiento en un inmueble de propiedad de su cliente realizada el día 17 de octubre de 2012 a las 09:15 a.m., DAVID OQUENDO entregó voluntariamente a los funcionarios del operativo después de caso dos horas de requisa una escopeta vieja, calibre 12, manifestándoles que en su finca no guardaba armas y que dicha escopeta vieja la tenía para cazar animales de monte, como lo acostumbra la mayoría de campesinado en Colombia, sin los permisos respectivos.

“Indicó que realizada la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, el Juez de Control de Garantías declaró la legalidad del procedimiento de aprehensión, luego de lo cual ante la formulación de los cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación su prohijado los aceptó, por lo que el ente acusador declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y se decretó la libertad del señor ALFONSO DE JESUS DAVID OQUENDO.

“Señaló que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta, el día 11 de diciembre de 2012 señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia el día 30 de enero de 2013, calenda en la cual se hizo presente DAVID OQUENDO sin su abogado de confianza siendo preferida (sic) sentencia de condena en su contra, consistente en 6 años y 9 meses de prisión, sin beneficio alguno, ni prisión domiciliaria, por lo que fue remitido al Centro Carcelario de esta ciudad.

Sostuvo que para el caso presente el juez accionado no tuvo en cuenta que la señor ALFONSO DE JESÚS DAVID OQUENDO no le encontraron portando e arma decomisada, sino que fue él, quien después e haber transcurrido más de dos horas de búsqueda por parte de los funcionarios del operativo, en una decisión ingenua y pensando tal vez que no le causaría ningún inconveniente, le hizo entrega de la escopeta que tenía en su casa finca, arma que todos los finqueros y parceleros de Colombia tienen en sus ranchos.

Se dolió que el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta es una decisión exagerada y exegética, se atrevió a afirmar que DAVID OQUENDO tenía el arma en su poder, cuando ésta fue entregada por él mismo a los policiales, por lo que según el apoderado del actor su prohijado era mecedor de las circunstancias de menor punibilidad de que trata el artículo 55 de la Ley 599 de 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la misma obra.

Precisó que los motivos dignos, inocentes e ingenuos de una persona de bien no fueron tenidos en cuenta por el Juez de conocimiento, por lo que desconoció los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que son parte esencial de preámbulo de la Constitución, al punto que consideró y valoró que el indiciado tenía el poder bélico del tamaño de las FARC o de las BANCRIM (sic) y que por esa razón subjetiva lo condenó y sancionó sin contemplación alguna, sin tener en cuenta los derechos constitucionales deprecados.” LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 15 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante ALFONSO DE JESÚS DAVID OQUENDO, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó a través de apoderado, reiterando los argumentos de la demanda y señalando que en la decisión de primera instancia solamente se consideró el derecho al debido proceso y los demás derechos invocados no se tuvieron en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta ALFONSO DE JESÚS DAVID OQUENDO a través de apoderado, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y se vinculó al trámite a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Bandas Emergentes de la misma ciudad, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído. 6.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. Comuníquese lo aquí decidido a la accionante. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria