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T-69414(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA 69414 RAMIRO ALBERTO ECHEVERRI MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69414 RAMIRO ALBERTO ECHEVERRI MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por RAMIRO ALBERTO ECHEVERRY MORA contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 15 Penal del Circuito, Fiscalías 134, 170 y 38 Seccionales y Juzgados 2° y 13 Penales Municipales con función de control de garantías, todos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que en curso de la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos en contra de RAMIRO ALBERTO ECHEVERRI MORA, por indebida asesoría técnica y precedido de un vicio en el consentimiento, aceptó la responsabilidad. En el mismo sentido, refiere que al advertir que los delitos imputados “no fueron los punibles por los cuales debería estar respondiendo”, solicitó la nulidad de lo actuado ante varios despachos judiciales sin tener éxito en la pretensión. Es así como en primer lugar, solicitó a la Fiscalía 38 Seccional de Medellín que enviara la carpeta a los Juzgados penales municipales con funciones de control de garantías para presentar ante esos estrados la respectiva solicitud; petición que le fue respondida en forma adversa, con el argumento de que las nulidades tenían oportunidad de ser presentadas en la audiencia de formulación de acusación, a pesar de que por el allanamiento a cargos ese momento procesal no tendría lugar.

Posteriormente, elevó la petición de manera directa ante los Juzgados de dicha especialidad; razón por la cual ante el Juzgado 2° se llevó a cabo audiencia el 30 de mayo de 2013, en la cual se concluyó que la solicitud debía elevarse ante el Juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín. La determinación fue recurrida y confirmada en sede de segunda instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, con similares argumentos a los esgrimidos por el a quo.

Agrega que el 16 de julio del presente año, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, en donde “supuestamente en un acto de reconocimiento de la garantía constitucional debida la procesado, permitió la exposición de la defensa que planteaba la nulidad”. No obstante, expone que el titular del estrado judicial en cita se apartó de lo que debía ser objeto de la audiencia convocada y “acogió el artículo 339 del C. de Pr.

Penal para pedir a la defensa que si tenía impedimentos, recusaciones o nulidades, podía hacerlo desviando la audiencia programada con soporte en el artículo 447, haciendo uso del artículo 339 que señala el trámite correspondiente a la formulación de la acusación”, lo cual, a su juicio constituye un proceder que debe declararse nulo. En el mismo orden, manifestó que el operador judicial al preguntar al procesado si se retractaba de la aceptación de cargos, lo “previno, atemorizó, en fin lo compelió de los efectos de su retractación”, indicando que perdería los beneficios de la justicia premial; razón por la cual ECHEVERRI MORA afirmó que no se retractaba.

De acuerdo con lo expuesto, el profesional del derecho afirma la vulneración de las garantías fundamentales del actor, en cuyo restablecimiento pide se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, que convoque a una audiencia de nulidad “subsiguiente retractación y libertad”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 12 de agosto último el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado 15 Penal del Circuito, Fiscalías 134, 170 y 38 Seccionales y Juzgados 2° y 13 Penales Municipales con función de control de garantías, todos de Medellín. 2.

La Fiscalías 116 y 174 Seccionales de Medellín informaron que ante la última citada se adelantó la indagación contra el actor, en curso de la cual se solicitó su captura; así mismo, que para el momento en que se aprehendió al demandante la titular de ese despacho se encontraba en otra diligencia, razón por la cual en las audiencias concentradas intervino la Fiscal 116 Seccional, quien estaba para la fecha encargada como Fiscal 170 Seccional, constatándose que las audiencias concentradas y especialmente la aceptación de los cargos por parte del imputado se adelantaron con el total cumplimiento de las formalidades legales. 3.

La Fiscalía 38 Seccional de Medellín efectuó un recuento de la actuación procesal desplegada al interior del proceso penal adelantado contra el actor, a partir de lo cual destacó que el representante judicial se está extralimitando en su labor al plasmar afirmaciones temerarias contra las agencias judiciales accionadas, pues lo único evidente es que los despachos han dado respuesta a las solicitudes de nulidad elevadas en curso de la actuación. 4.

El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín expuso que el 5 de julio de 2013 profirió la decisión mediante la cual confirmó la determinación adoptada por el a quo, con estricto apego a la normatividad procesal penal que regula el tema de las nulidades. 5. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín manifestó que el 16 de julio de 2013, en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena, el apoderado del acusado elevó petición relativa a que se decretara la nulidad a partir de la formulación de la imputación para permitir la retractación del allanamiento a cargos, la cual fue decidida en la misma audiencia sin interposición de recurso alguno por parte de los sujetos procesales; acto seguido se le concedió el uso de la palabra al procesado, brindándole la oportunidad de retractarse, explicándole las consecuencias de su manifestación, decidiendo de manera libre y voluntaria persistir en la aceptación de los cargos. 6.

El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo solicitado. En sustento, destacó en primer lugar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; luego, descartó su procedencia en este asunto al advertir que el actor prescindió de utilizar el recurso de apelación contra la decisión proferida en curso de la audiencia celebrada el 16 de julio del presente año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Así las cosas, concluyó que la improcedencia de la acción promovida refulge ostensible, en la medida en que la parte actora no puede pretender subsanar su incuria por la vía constitucional, para que la Corporación accionada modifique la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Con todo, descartó capricho o arbitrariedad en las decisiones reprochadas, susceptible de protección a través de este mecanismo. 7.

El mandatario judicial impugnó el fallo. En este sentido, indicó que la audiencia celebrada el 16 de julio de 2013 correspondía a la de individualización de pena y sentencia, luego el titular del estrado judicial no podía pronunciarse sobre la nulidad solicitada. Sin embargo, como afirma que la causal de nulidad persiste en la actualidad, debe señalarse fecha y hora para que en sede de garantías o de conocimiento, se emita pronunciamiento al respecto y “se de lugar a la retractación y a la subsiguiente libertad”.

Como argumento adicional plantea, en forma contradictoria, que la figura de las nulidades “impone el trámite en cualquier tiempo, cuando ella se vislumbre, como lo enseña el artículo 457” de la Ley 906 de 2004. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 15 Penal del Circuito, Fiscalías 134, 170 y 38 Seccionales y Juzgados 2° y 13 Penales Municipales con función de control de garantías, todos de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El profesional del derecho cuestiona el trámite impartido a la solicitud de nulidad planteada al interior del proceso penal adelantado contra RAMIRO ALBERTO ECHEVERRI MORA, por considerar que no ha sido resuelta con apego a la ley; lo cual considera habilita al juez constitucional para declarar la nulidad de la actuación y ordenar al Juzgado de conocimiento que convoque a otra audiencia para la definición de la solicitud planteada.

En orden a decidir la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha no ha culminado el trámite de la audiencia de individualización de pena y sentencia, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte demandante deberá elevar la solicitud de nulidad que considera en la actualidad configurada, a través de los recursos previstos en la Ley, en el evento de proferirse una decisión conclusiva adversa a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. En síntesis, la parte demandante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa procesal establecidos al interior del proceso penal, máxime cuando no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 12