Micelio
T-69412(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá. D.C., nueve de octubre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO ALZATE VERGARA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena “San Sebastián de Ternera”.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas se pueden sintetizar los siguientes hechos: 1. El actor fue condenado a la pena privativa de la libertad de 48 meses y multa equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), por haber sido encontrado responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. Esa autoridad negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a que no se reunían las exigencias del artículo 63 del Código Penal, aunque concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia de 5 de diciembre de 2010, autorizó la medida sustitutiva en la residencia del condenado en Cartagena (Bolívar). 3. Debido al traslado de ciudad, el condenado suscribió acta de compromiso el 3 de marzo de 2010, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Ese juez ejecutor, mediante providencia de 12 de mayo de 2010, le concedió permiso para trabajar, adicionando de esa forma el acta de compromiso, quedando incólumes todas las demás obligaciones adquiridas, aclarándole que su estadía en la residencia debía ser entre las 7:30 p.m. y 6:30 a.m., de lunes a domingo, el resto del tiempo debía estar en su lugar de reclusión. Con posterioridad, el 11 de abril de 2011, ese despacho autorizó el cambio de “domicilio” del sentenciado.

Se destaca que no existe evidencia de que el INPEC haya sido informado de la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la cual se autorizó la ejecución de la pena en la residencia del condenado en la ciudad de Cartagena, ni de los autos mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad concedió el permiso para trabajar y el cambio de residencia, pese a que se resolvió oficiar a esa entidad, a efectos de que realizara la función de apoyo en el control de la medida y se libraron las comunicaciones respectivas. 4.

El 24 de julio de 2012, el apoderado judicial del condenado solicitó la cartilla bibliográfica, concepto favorable y certificado de Conducta al director del Centro Penitenciario “San Sebastián de Ternera” de Cartagena. Esa entidad, el 9 de agosto del mismo año, le informó que “esos documentos no se pueden expedir debido a que el señor en mención no registra ingreso en este centro reclusorio, una vez revisados los archivos y la información que suministra el SISTEMA SISIPEC WEB”.

Con posterioridad formuló una nueva petición, obteniendo la misma respuesta. 5. El 13 de agosto de 2012, el profesional del derecho solicitó la libertad condicional de su prohijado, en ella puso de presente al juez ejecutor que pidió la información al INPEC sin éxito alguno. Anexó los escritos de petición y las respuestas obtenidas. 6. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2012, el Juzgado requirió al INPEC, previo a resolver la solicitud de libertad condicional, para que informara si había ejercido la función de vigilancia y control de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión concedida al penado, recordándole los apoyos requeridos a ese penal en los oficios “No. 1215Bis de mayo 12 de 2010 y 1104 de abril 11 del año 2011”.

Le ordenó, que en caso contrario, procediera de manera inmediata a ubicar al condenado en su domicilio y trasladarlo al centro carcelario para la reseña respectiva. 7. El director del EPMSCCAR, mediante respuesta de 19 de septiembre de 2012, informó al juzgado lo siguiente: “… no se pudo ejercer la función de vigilancia y control de la medida desde entonces por cuanto el penado no fue puesto a disposición del Establecimiento para el efecto.

Igualmente le comunico que en cumplimiento de la orden impartida por su despacho se procedió a reseñar y registrar en el sistema al señor ALZATE VERGARA desde el 18 de septiembre de 2012 como prisionero domiciliario” 8. En providencia de 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, negó la solicitud de libertad condicional debido al no pago de la multa y porque no se superaba el tope punitivo impuesto en la ley para el caso concreto. 9.

Al resolver una solicitud de corrección de la providencia, el 19 de octubre de 2012, ese operador jurídico enmendó su decisión, señalando que no era aplicable la Ley 890 de 2004, dado que la conducta ocurrió al amparo del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y no de la reforma de 2004. En tal sentido no era exigible el pago de la multa, como requisito, y el condenado debía cumplir, en realidad, con un mínimo de las 3/5 partes de la pena impuesta, cumpliendo de esa manera con el requisito objetivo.

Sin embargo, negó la libertad condicional porque no se allegó a la solicitud los requisitos formales fundamentales que exige el artículo 480 de la ley 600 de 2000. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: “Tales vigencias que se echan de menos son: a) resolución mediante la cual el Director del Penal emite concepto favorable para el beneficio de la libertad condicional. b) acta de evaluación y tratamiento Lo anterior por cuanto en la resolución mediante la cual el Director del Penal emite concepto favorable para el beneficio de la libertad condicional, tiene como criterio determinante el acogimiento al sistema rehabilitador que ofrece la CARCEL tradicional y devela la aptitud del penado para reincorporarse últimamente a la sociedad sin prevención, elemento que debe acloparse de manera (sic) con los demás documentos que la norma exige, siendo todos estos requisitos que deben venir acompañado a toda solicitud liberatoria condicional, tanto por cuanto son requisitos normativos como porque se erigen en fundamentales y determinantes para emitir un juicio motivado sobre la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, ya que la valoración integral de ellos enfoca en la buena conducta mural, establecido el requerimiento meramente objetivo (3/5 partes) es que puede y debe (sic) así lo exige el legislador, tomar el juez una decisión del beneficio o acorde a los postulados del mismo.- Por igual se advierte que el acta de evaluación y tratamiento, respecto a la clasificación del penado con base en el criterio científico de sus integrantes, fundamento en el seguimiento personalizado, con las motivaciones del caso y la conclusión sobre la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en un medio carcelario en fases anteriores a la de confianza como lo establece el Art. 144 y 145 de la Ley 65/93, pues esta última coincidirá siempre con la libertad condicional, que se erige en uno de los requisitos exigidos en nuestro código penal para conceder la libertad condicional.” – Resalta la Sala- Finalmente, advirtió al sentenciado que “para efectos de entrar a un nuevo estudio debe presentar una nueva petición con los requisitos formales fundamentales que colmen las exigencias del Art. 480 en cita.” 10.

Contra esa determinación el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación. 11. Sostiene el accionante que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad personal, porque: “Si bien es un requisito por la ley, entregar al juez estos requerimientos formales para la obtención de la libertad condicional, también es una obligación de las instituciones del estado (sic) y en este caso por el Director del establecimiento carcelario, y más aún cuando existe un derecho de petición realizado por mi defensor para la obtención de dichos requisitos exigidos por la ley, se debe obtener una respuesta escrita fundamentada, la cual no existe o no es acorde a una realidad, toda vez que el establecimiento ya tenía conocimiento sobre mi detención el apoyo solicitado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena para mi vigilancia y control de la pena impuesta, según los oficios nro. 121BIS de mayo 12 de 2010 y 1104 de abril 11 del año 2011, con estas pruebas se puede afirmar que es una negligencia del centro carcelario el no efectuar las labores requeridas por el juez y más aún el desconocer de dichas (sic) actuaciones llevando esta a afectar mi derecho a obtener el beneficio de libertad, un derecho fundamental que va por encima de los problemas administrativos y de procedimientos…” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado porque la acción no cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sostuvo que el accionante dejó vencer los términos con los que contaba para interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto de 19 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado accionado le negó la libertad condicional, además, la providencia atacada cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2012, y dado que la tutela fue radicada el 15 de julio de 2013, se superó el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión sin alegar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Dado que en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

Problemas jurídicos. La Sala analizará, en primer lugar, la declaratoria de improcedencia de la acción debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez tal y como lo manifestó el a quo en la providencia impugnada. En caso de ser necesario, se revisará la negativa de conceder el beneficio de libertad condicional, con fundamento en la ausencia de requisitos formales dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a fin de descartar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad personal del recurrente. 2.

El cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. La jurisprudencia ha sido clara en advertir el deber del juez constitucional de valorar cada circunstancia en particular a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que resulten vulnerados con la actuación estatal o particular. En tal sentido, la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no se traduce, en forma automática y mecánica, en la improcedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional respecto del primero de los requisitos enunciados ha establecido las siguientes excepciones: «(i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada;

(ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”.

Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciación para la configuración de las reglas anteriormente señaladas. Así, la falta de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se observara de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta apreciación no debe realizarse en abstracto. » -Resalta la sala- Existe una orientación similar en relación con el requisito de la inmediatez: “El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. ”-Resalta la sala- 2.2. De otra parte, el actor solicitó la corrección de la providencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pero contra ella ni contra la corrección de la misma –auto de 19 de octubre de 2012- interpuso recursos. 2.3.

Aunque esa circunstancia, de ordinario, podría dar lugar a la improcedencia de la acción como lo advirtió el a quo, la relevancia constitucional del asunto y los hechos conocidos permiten una excepción en la aplicación del requisito de subsidiariedad pues, se observa que el medio ordinario de protección no resulta idóneo y eficaz, además de ser necesaria la acción tutelar con el objetivo de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La negativa, justificada o no, del INPEC de facilitar la información que el condenado requiere para sustentar su libertad condicional supone una traba que no se hubiese solucionado con el ejercicio de los medios de impugnación echados de menos, ni se solucionaría con una nueva solicitud libertaria o con nuevas peticiones de información. Por otro lado, desde 19 de octubre de 2012 hasta la fecha, no ha variado significativamente la situación, manteniéndose la circunstancia irregular que trunca el estudio de su solicitud, viéndose afectado su derecho de acceso a la administración de justicia. Como colorario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada respecto de la improcedencia de la acción por carencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque con ella se desconoce el derecho del actor a una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la Sala abordará el problema constitucional que subyace a la acción. 3. La negativa de la libertad condicional con fundamento en la ausencia de los requisitos formales contemplados en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000. 3.1. En principio, no se advertiría irregularidad alguna en la negativa del beneficio de la libertad condicional con fundamento en la ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, puesto que esos documentos posibilitan la labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a la hora de valorar los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, para la concesión del subrogado, tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de no ser porque se evidencia en el expediente la existencia de una situación inusual: el solicitante no omitió la documentación necesaria por incuria o rebeldía. Se identifican tres situaciones que dificultan un pronunciamiento informado y consistente respecto de la solicitud de libertad condicional: a) No hay certeza de que se haya puesto al prisionero domiciliario a disposición del INPEC.

Esto significa que en el lapso que va del 3 de marzo de 2010 al 18 de septiembre de 2012, el condenado no estuvo bajo vigilancia de la autoridad penitenciaria. Nótese que en el trámite de la acción el INPEC alegó ese hecho como evidencia de que no había vulnerado los derechos del actor: “Establece el interno que mediante Oficio No. 1215BIS de mayo 12 de 2010, le fue concedido un permiso para trabajar fuera de su domicilio y que éste fue enviado al EMPSC CARTAGENA, para su conocimiento y fines pertinentes.

Al igual hace mención del Oficio 1104 de 11 de abril de 2011, por cual (sic) le fue concedido el cambio de residencia para cumplir la prisión domiciliaria. Supuestamente estos documentos antes mencionados, fueron remitidos hasta éste centro de reclusión, pero una vez revisada la hoja de vida de ALZATE VERGARA no fueron hallados y los allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, no muestran haber sido recibidos por ningún funcionario del establecimiento.

Por lo antes dicho, no puede ésta (sic) Dirección emitir un Concepto Favorable para que el accionante solicite su libertad condicional.” –Resalta la Sala- b) La autoridad judicial accionada negó el beneficio por falta de requisitos formales que según ella debían acompañar la solicitud liberatoria condicional, cuando tenía pleno conocimiento de la respuesta del INPEC, tanto por los anexos al pedido de libertad como por la respuesta de esa entidad de 19 de septiembre de 2012, en la que adujo la imposibilidad de allegarlos debido a que el condenado no fue puesto a su disposición. c) De nada servirá que se le diga al actor que vuelva a presentar la solicitud, porque de lógica no los obtendrá del INPEC, si acaso, podrá recibir documentación en la que conste la ejecución de la pena y de su comportamiento con posterioridad al 18 de septiembre de 2012, como lo ha manifestado el INPEC: “De acuerdo a la información contenida en el SISIPEC WEB, el accionante presenta fecha de captura el día 04 de febrero de 2010, fecha de ingreso el día 18 de septiembre de 2012, y se encuentra condenado a la pena de 48 meses de prisión. Dando aplicación a la Ley 600 de 2000 ó a la Ley 906 de 2004, el señor ALZATE VERGARA, no cuenta con el tiempo suficiente para acceder a la libertad condicional, debido a que para la fecha solo lleva cumplidos 10 meses de prisión domiciliaria. ” -Resalta la Sala- 3.2.

Con independencia de cuál haya sido la entidad –administrativa o judicial- que incurrió en el error de comunicación, que dio como resultado el amplio lapso en el cual el condenado estuvo fuera del ámbito de vigilancia del INPEC, esa situación constituye una vulneración patente del derecho al acceso a la administración de justicia del actor, que de persistir podría conducir a la vulneración de su libertad personal.

El art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario, otorga al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la función de garante de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquel conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que atañen a la ejecución de la pena.

Sobra decirlo, esa labor debe hacerse tomándose en cuenta la realidad personal y material del condenado. Conociendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la posición del INPEC, en el sentido de no emitir “un Concepto Favorable para que el accionante solicite su libertad condicional” respecto del lapso comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 18 de septiembre de 2012, no podía simplemente hacer abstracción de la situación y negar, como lo hizo, el beneficio por falta de requisitos formales, cuando era patente la incertidumbre sobre la efectiva comunicación de sus decisiones al establecimiento carcelario.

Esa determinación trasladó las consecuencias del presunto error estatal al condenado y obstaculizó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al exigirle unos requisitos de imposible cumplimiento. Por otro lado, pese a la ausencia de vigilancia por parte del INPEC en el periodo antes señalado, debe destacarse que tampoco es cierto que el condenado domiciliario haya estado fuera del control estatal absoluto, nótese que, como era su obligación, conforme al acta de compromiso, el recurrente acudió oportunamente al juez ejecutor a fin de obtener el permiso de trabajo y el cambio de residencia, cada una de esas peticiones fueron resueltas positivamente por la autoridad judicial. 4.

La solución constitucional aplicable al caso. Advertida la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se ocasiona con la negativa de la libertad condicional, por falta de los requisitos formales, correspondientes al lapso comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 18 de septiembre de 2012, periodo en el que el prisionero domiciliario, debido a un presunto error de las autoridades involucradas, estuvo fuera del ámbito de vigilancia del INPEC, la Sala concederá el amparo constitucional y, en consecuencia, adoptará las siguientes determinaciones: Ordenar al INPEC - por medio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena “San Sebastián de Ternera” - que en el improrrogable término de 48 horas, expida resolución con el concepto que le compete para el beneficio de la libertad condicional y acta de evaluación y tratamiento, del condenado JUAN GUILLERMO ALZATE VERGARA para lo cual deberá tener en cuenta el periodo de ejecución que le consta, esto es desde el 18 de septiembre de 2012 a la fecha.

Documentación que deberá enviar con celeridad al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela, para evaluar el requisito subjetivo, y a partir de él, determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, se dispondrá la anulación de las providencias de 26 de septiembre y 19 de octubre de 2012 dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante las cuales negó la libertad condicional solicitada por el actor.

Asimismo, se ordenará a esa autoridad judicial, que dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la documentación enviada por el INPEC, se pronuncie respecto de la solicitud de libertad condicional presentada por el apoderado judicial del actor el 13 de agosto de 2012, previniéndole que la ausencia de vigilancia del INPEC en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 18 de septiembre de 2012 no puede constituirse en fundamento para denegar la libertad.

Dado que no fue posible establecer con certeza cuál autoridad incurrió en el error que condujo a la vulneración del derecho fundamental del accionante, se enviarán copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de INPEC. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada.

TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de JUAN GUILLERMO ALZATE VERGARA. ORDENAR al INPEC - por medio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena “San Sebastián de Ternera” - que en el improrrogable término de 48 horas, expida resolución con el concepto que le compete para el beneficio de la libertad condicional y acta de evaluación y tratamiento, del condenado JUAN GUILLERMO ALZATE VERGARA para lo cual deberá tener en cuenta el periodo de ejecución que le consta, esto es desde el 18 de septiembre de 2012 a la fecha.

Documentación que deberá enviar con celeridad al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. DECLARAR la nulidad de las providencias de 26 de septiembre y 19 de octubre de 2012 dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante las cuales negó la libertad condicional solicitada por el actor.

Asimismo, SE ORDENA a esa autoridad judicial, que dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la documentación enviada por el INPEC, se pronuncie respecto de la solicitud de libertad condicional presentada por el apoderado judicial del actor el 13 de agosto de 2012, previniéndole que la ausencia de vigilancia del INPEC en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 18 de septiembre de 2012 no puede constituirse en fundamento para denegar la libertad.

ENVIAR copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de INPEC. Igualmente, enviar copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia proferida el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. Fls. 346 y 347 Cuaderno No. 3 del expediente allegado en calidad de préstamo. � Fl. 12 y 28. C. Original � Fls. 13 y 30.

C. Original � Fl. 34. C. Original � Fl. 37. C. Original � Fl. 40. C. Original � Fl. 54. C. Original � Fl. 3, cuaderno de primera instancia. � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-293 de 2011, Corte Constitucional. � Sentencia T-288 de 2011, Corte Constitucional. � “ARTICULO 480. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.” � Fl. 16, cuaderno de primera instancia. � Fl. 16, cuaderno de primera instancia. � Fl. 22, cuaderno de primera instancia. � a) La resolución mediante la cual el director del Penal emite concepto favorable para el beneficio de la libertad condicional, y b) El acta de evaluación y tratamiento. � Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.

Todas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LFRA. 16/7/a 14:15 C.R. P.