CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.410 BLANCA ALCIRA AMAYA DE OSUNA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por las accionantes BLANCA ALCIRA AMAYA DE OSUNA y MABEL CONSTANZA OSUNA AMAYA, en relación con el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales, presuntamente trasgredidos por la Fiscalía 113 Seccional y el Juzgado 26 Civil del Circuito de la capital del país, así como también en relación con la Dirección de Cobro Jurídico Hipotecario del Banco Colpatria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la actora y lo expuesto por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “BLANCA ALCIRA AMAYA DE OSUNA y MABEL CONSTANZA OSUNA AMAYA promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por la autoridad demandada al no haberse pronunciado de fondo respecto a la denuncia penal que promovieron en contra del Banco COLPATRIA por fraude procesal que condujo al Juzgado 26 Civil del Circuito a incurrir en prevaricato por acción y por omisión. En consecuencia, solicita el juez constitucional declarar que (1) el despacho judicial en mención cometió los delitos mencionados, (2) el representante del Banco COLPATRIA cometió fraude procesal, (3) la novación del contrato 10378110 es un verdadero contrato civil que reemplazo al original, (4) se les autoricen las respectivas reclamaciones civiles y (5) se declare extinguida y se archive la acción ejecutiva hipotecaria adelantada en su contra.” (…) “ Notificada la demanda no solo a la Fiscalía 113 Seccional sino al Banco COLPATRIA y al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta capital, la primera de ellas mencionó que efectivamente con fundamento en la denuncia penal promovida por las accionantes el 2 de agosto de 2012, se avocó el conocimiento, se elaboró el programa metodológico y se dispuso la recolección de evidencias.
Por consiguiente, una vez recopilados los elementos materiales de prueba se adoptará la determinación correspondiente dentro del término legal previsto con tal fin tratándose de concurso de delitos. El Juzgado 26 Civil del Circuito, por su parte, corroboró que tramitó proceso ejecutivo hipotecario del Banco COLPATRIA contra las aquí demandantes, dentro del cual se libró orden de pago el 26 de julio de 2001 ordenando la notificación el legal forma y el embargo del inmueble objeto de litigio.
El 26 de junio y el 8 de agosto de 2002 se dictó sentencia y su aclaración, manteniendo la ejecución, avalúo y remate en pública subasta, además de la liquidación del crédito y la condena en costas. El 29 de mayo de 2003 el Juzgado 11 Civil Municipal llevó a cabo la diligencia de secuestro sin objeción a la misma. En junio de 2005, BLANCA ALCIRA AMAYA DE OSUNA presentó incidente de nulidad que fue negado y confirmada la negativa por el Superior.
Y posteriormente, incidente de excepción de pago declarado no probado y confirmado como inadmisible por el ad-quem. Verificada la diligencia de remate y aprobada, se dispuso la entrega del bien inmueble a la entidad demandada para lo cual se comisionó al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión llevándose a cabo el 27 de septiembre de 2012.
Contra esta decisión las demandadas promovieron incidente de nulidad que fue rechazado de plano, como igualmente lo fue la petición de invalidación de todo lo actuado, apelada y declarada desierta. Finalmente, menciona el despacho judicial que en noviembre de 2007 y en agosto de 2012, fueron negadas sendas acciones de tutela promovidas por las señoras BLANCA ALCIRA AMAYA DE OSUNA y MABEL CONSTANZA OSUNA AMAYA, en contra de la acción ejecutiva hipotecaria reseñada.
El representante legal del BANCO COLPATRIA coincide con lo relatado por el despacho judicial a cargo de la obligación hipotecaria, proceso dentro del cual, agrega, las demandadas estuvieron representadas por abogado, se notificaron, presentaron incidentes de nulidad dentro de los cuales justamente se discutió la notificación cuestionada ahora por la vía penal, que en todo caso no corresponde su definición a la órbita el juez constitucional.
Y añade dos acciones de tutela más a la referidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta capital, tramitadas en enero y julio de 2008, igualmente negadas por improcedentes; por lo que cuestiona el abuso del derecho y la temeridad de la acción ahora promovida.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, en atención a que (i) los cuestionamientos elevados por las accionantes, en torno al proceso adelanto ante la jurisdicción civil, devienen temerarios, pues con anterioridad fueron expuestos similares puntos de inconformidad en ejercicio de otra acción constitucional, y (ii) en relación con la actuación de la Fiscalía 113 Seccional se constató que ha procedido conforme a derecho, avocando el conocimiento de la denuncia instaurada por las quejosas, elaborando el plan metodológico, disponiendo la recolección de evidencias y sin que se hubiera agotado el lapso de la fase investigativa.
LA I M P U G N A C I Ó N Aunque las accionantes reiteraron las pretensiones esbozadas en el libelo de tutela, preciaron que su específica intensión estriba en que se “ haga una real justicia, que la Fiscalía llame al BANCO COLPATRIA para que le explique al Señor Fiscal 113 Seccional de Bogotá, como a través de un Fraude Procesal, logró que el Señor Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá,… cometiera los PREVARICATOS POR OMISIÓN y POR ACCIÓN…” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela que ocupa la atención de Sala, en sede de segunda instancia, instaurada por las señoras BLANCA ALCIRA AMAYA DE OSUNA y MABEL CONSTANZA OSUNA DE AMAYA, respecto a las pretensiones frente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantean las accionantes, las presuntas irregularidades acaecidas en la jurisdicción civil frente al remate y entrega de un bien del que habrían cancelado la obligación con lo que se hubiese evitado el proceso hipotecario adelantado en su contra, ya fue sometido a escrutinio del juez de tutela, en primera y segunda instancias, para el caso, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, colegiatura que mediante proveído del 22 de julio de 2008, negó lo pretendido por la demandantes, al paso que esta Corporación, Sala de Casación Civil, al desatar la impugnación interpuesta en contra de tal negativa, a través de sentencia del 19 de agosto de ese mismo año, confirmó lo decidido, proveído en el que la pretensión de amparo y los fundamentos de decisión, fueron consignados de la siguiente manera: “ANTECEDENTES Las prenombradas instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de cumplir con la orden de entrega del inmueble rematado hasta tanto el mismo juez del conocimiento tramite y decida “el incidente de excepción de pago que se le ha propuesto, por ser legalmente procedente”.
Como fundamento de sus pedimentos, el apoderado de las accionantes, en síntesis, adujo que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., se adelantó proceso hipotecario en contra de sus poderdantes, en el cual se profirió sentencia, se remató el inmueble perseguido, y se ordenó la entrega del mismo, no obstante haberse pagado en integridad la obligación, razón por la cual presentó a nombre de sus poderdantes “INCIDENTE DE EXCEPCION DE PAGO” con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, que en su sentir es la única opción jurídica que tienen para lograr que el juez del conocimiento revise la liquidación que se aprobó en su oportunidad en el proceso ejecutivo.
Enfatizó que no se trata de solicitar una revisión de la liquidación en firme, ni de revivir términos o trámites legalmente precluidos, ni de revisar la sentencia, pues de ninguna manera se está “atacando decisión alguna de parte del juez de conocimiento” o cualquier otro acto procesal que se encuentra en firme, ni la validez del remate o la adjudicación del inmueble.
Agregó que si el funcionario comisionado cumple con la orden de entrega, la situación de sus mandantes en relación con su derecho a una vivienda digna y a la protección de su patrimonio económico y familiar, se verá vulnerado de manera irremediable, pues una vez entregado el bien, el tercero adquirente aducirá su buena fe y se tornará imposible la recuperación del mismo pese a que ya se pagó en su integridad.
CONSIDERACIONES En el asunto que convoca la atención de la Sala, es palmaria la improsperidad de la impugnación, por cuanto además de que no se adujo motivo de discrepancia alguno frente al fallo de primer grado, las conclusiones a que arribó el a quo para denegar el amparo solicitado lucen acertadas, en la medida en que, según lo confirma la demanda de tutela, las gestoras del amparo no atacaron decisión o actuación alguna de las autoridades accionadas que comporte vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, por lo que indudablemente este mecanismo excepcional, en este preciso evento, deviene impertinente por carencia de objeto en su formulación. A este propósito, cumple advertir que el procedimiento de tutela está concebido para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinadas hipótesis de los particulares, los vulneren o amenacen, por lo que, entonces, si no se cumplen tales supuestos, la pretensión que se aduzca contrariaría la razón de ser de este excepcional mecanismo constitucional.
De manera que si en el libelo genitor no se adujo actuación u omisión alguna atribuibles a los entes accionados, supuestamente lesiva de los derechos fundamentales, resulta inadmisible acudir al amparo, so pretexto de invocarlo como mecanismo transitorio, pues ello desconoce abiertamente el requisito fundamental establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido que en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, sólo procede cuando se está en presencia de auténtica vía de hecho, es decir, cuando existe desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
A lo anterior se suma que, como lo corroboró el Tribunal, las quejosas no ejercieron al interior del proceso los mecanismos de defensa judicial tendientes a ejercer la defensa de sus derechos, por lo que resulta forzoso concluir la inviabilidad del amparo, toda vez que éste no es un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos o recursos previstos por el legislador para la defensa de los derechos de las partes y demás intervinientes, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales dispositivos no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente, ya que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya incurrido el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos.
Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.” 3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.
Es indudable que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, las demandantes utilizaron en forma inadecuada la acción de tutela, proceder previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ”, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.
El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por las accionantes en cuanto atañe a la actuación tramitada en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proveído impugnado. 6. Ahora bien, igual suerte de improcedencia merece la acción de amparo incoada en contra de la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, autoridad que en la actualidad tramita la denuncia formulada por las accionantes, radicada el día 2 de agosto de 2012, en contra del Banco Colpatria, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, cuya actuación, según lo explica el funcionario accionado, se encuentra en desarrollo del programa metodológico en la que fue dispuesta la recolección de evidencias en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, diligenciamiento que es censurado por las accionantes en atención a la tardanza en que se ha incurrido para hacer comparecer a la entidad denunciada.
Recuérdese que de manera previa a la promulgación de la Ley 1453 de 2011, esta Sala ha sostenido la proscripción de la fase de indagación de carácter indefinido cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser. Así lo precisó en el fallo de tutela radicado 40580: “Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.
De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.
La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.
En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: ‘Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.
En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.
En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.
Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal, si deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, más aún en los casos donde un individuo conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar, teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica, existiendo la necesidad de que se corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por la autoridades competentes.
De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco ello le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. (…) De lo anterior se concluye que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal.” Criterio recogido por la Ley 1453 de 2011, en la cual se estableció que la Fiscalía tendrá un máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o de cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.
Descendiendo nuevamente al evento que ocupa la atención de la Corte y dadas las particularidades del caso, se colige que la actividad desplegada por la Fiscalía accionada no comporta la desidia que la Sala ha vislumbrado en otras oportunidades por parte del ente acusador y que a la postre ha conducido a proteger la garantía fundamental al debido proceso, entre otros derechos fundamentales.
Conforme a la información allegada por a la actuación, se extrae que la Fiscalía accionada ha actuado con apego de lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, encontrándose aún dentro del término consagrado en la Ley 1453 de 2011, si se tiene en cuenta que la denuncia presentada por las demandantes fue radicada el día 2 de agosto de 2012, siendo las singularidades del asunto las que le han impedido llegar al grado de asentimiento requerido para formular imputación y, eventualmente, solicitar medida de aseguramiento ante el Juez con Función de Control de Garantías.
Con ello, no pretende la Sala amparar una justificación para que el ente investigador demore la fase de indagación preliminar por término indefinido, pues, como bien lo puntualizó la colegiatura en un asunto de similar contendido fáctico y jurídico al que ocupa la atención de la Sala: “ De allí que el Fiscal, aparte de plantear la necesidad de llevar a cabo un interrogatorio al indiciado, debe como director de la fase en cuestión velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal, sino en casos como el presente al denunciante, entendido –inicialmente- como víctima, pues la demora posibilita que su derecho se diluya o se pierda en el tiempo.
De lo anterior se concluye que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal.” En este orden de ideas, se insiste, la Fiscalía accionada no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por las accionantes, pues, conforme se reseñó, su actividad se encuentra convalidada bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004.
Desde luego, como argumento adicional, es claro que la parte actora cuenta con medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina con mayor ahínco la viabilidad del amparo, ya que la acción constitucional sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios.
Así, por ejemplo, puede acudir a (i) la Vigilancia Judicial Administrativa, (ii) la figura jurídica de la recusación –artículo 63 de la Ley 906 de 2004-, o (iii) la queja de carácter disciplinario. En este orden de ideas la petición de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 11001-22-03-000-2008-01112-01 � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � 19 de marzo de 2009 � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
“La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.
(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;
Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. � Artículo 49, parágrafo. _1402393974.doc