TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69409 CARMEN JUDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69409 CARMEN JUDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por los ciudadanos CARMEN JUDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JAIME FIDEL BORGE ESTEVENSON contra la Fiscalía Veintinueve Seccional de Cartagena, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos CARMEN JUDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JAIME FIDEL BORGE ESTEVENSON promueven mediante apoderado demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada que estiman conculcados por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Cartagena.
En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el señor JAIME FIDEL BORGE ESTEVENSON, en su calidad de representante legal de la sociedad Promotora Alto Bosque S.A. en liquidación, fue vinculado a un proceso penal que otrora fue conocido por la Fiscalía Treinta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena, por el delito de estafa.
Aduce que al momento de indagatoria rendida el 11 de noviembre de 2009 ante la funcionaria instructora de entonces, se dio aplicación a la prohibición contenida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, pero dicha restricción se hizo extensiva a bienes de propiedad personal del sindicado que hacen parte de la sociedad conyugal que nada tiene que ver con giro ordinario del objeto social de la empresa gerenciada por el señor BORGE ESTEVENSON.
Asimismo, señala que la medida de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro está contemplada para que se extienda por un año a partir de la vinculación del sindicado, por lo que habiendo transcurrido más de cuatro años sin que se hubiera definido su levantamiento procedió a principios del año 2012 a elevar petición en ese sentido ante la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena, a lo cual accedió el 13 de junio de 2012, pero por un olvido involuntario lo hizo únicamente sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-177488, quedando pendiente el levantamiento de la medida sobre el otro bien de matrícula No. 060-177489, razón por la cual solicitó la adición de la decisión. Igualmente, indica que contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena para desatar la alzada.
En tal sentido, precisa que desde el momento en que solicitó la adición a la resolución que ordenó levantar la medida sobre uno de los bienes inmuebles, han transcurrido doce meses, sin que hasta la fecha se hubiere definido por parte de la Fiscalía Veintinueve Seccional - despacho que en la actualidad tiene a cargo el proceso -, y tampoco por la Fiscalía Séptima Delegada, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre todos los bienes afectados, situación que le ha venido ocasionando graves perjuicios a la comunidad de propietarios así como ha impedido inscribir el acuerdo de adjudicación de la sociedad, limitando así el derecho a la propiedad privada.
De acuerdo con lo anterior, solicita “ que en cumplimiento a una PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, se decida en forma inmediata el levantamiento de la prohibición de enajenar consagrada en el artículo 62 de la Ley 600 de 2000, para darle cumplimiento a la Ley 1116 de 2006 en concordancia de la Ley 222 de 1995. Inmuebles estos distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-177488, 060-177489 y 060-134626, este último no pertenece a la persona jurídica que se viene investigando por intermedio de su representante legal, sino, que es de propiedad de una persona natural”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y se dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de contradicción de las autoridades accionadas.
Frente a tal requerimiento se pronuncia la Fiscal Veintinueve Seccional de Cartagena, indicando que de la revisión del expediente se advierte que en efecto se atendió la solicitud elevada por el defensor del procesado, en lo que tiene que ver con el levantamiento de prohibición de enajenar que afectaba a un bien inmueble, y, por razones que desconoce y que además no aparecen visibles en la actuación, nada se dijo sobre la misma solicitud elevada frente al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 060-177489.
Decisión respecto de la cual se tramite el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil. En todo caso, precisa que el cuaderno de copias deberá pasar al despacho en el momento preciso para resolver de fondo las reiteradas solicitudes elevadas por el defensor del procesado, en cuanto al levantamiento del gravamen que el peticionario extraña. Igualmente, destaca que si bien pareciera ser cierto que han transcurrido doce meses sin que se haya dispuesto el levantamiento de la restricción que sigue gravitando sobre los dos bienes inmuebles mencionados en la demanda, no puede desconocerse que la Fiscalía General de la Nación por sus propias circunstancias logísticas internas, enfrenta numerosas situaciones que de una u otra manera conducen, la mayoría de las veces, a que se produzcan atrasos funcionales en lo que tiene que ver con el permanente impulso que a cada proceso debería dársele.
A su turno, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena señala que los cuadernos originales de la actuación se encuentran en esa instancia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, al cual le correspondió el turno 24 de acuerdo con el orden interno para resolver los recursos según vayan llegando y atendiendo que no hay personas privadas de la libertad.
De acuerdo con lo anterior, precisa que el actor puede realizar cualquier solicitud o petición ante la fiscalía de primera instancia, toda vez que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formulan los ciudadanos CARMEN JUDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JAIME FIDEL BORGE ESTEVENSON, se pretende frente a la mora imputable a las Fiscalías Veintinueve Seccional y Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite y definición de la solicitud presentada para obtener el levantamiento de la medida cautelar que afecta varios bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Promotora Alto Bosque S.A. en liquidación. Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por los accionantes y de cara a las rigurosas garantías que les asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por los ciudadanos CARMEN JUDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JAIME FIDEL BORGE ESTEVENSON se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por los ciudadanos CARMEN JUDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JAIME FIDEL BORGE ESTEVENSON, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En calidad de liquidadora de la sociedad “Promotora Alto Bosque S.A.”. � T-133A de 2007. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 8 14