CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.408 JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 314. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el extinto JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL, de los JUZGADOS 55 PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, todos de la capital de la República, así como también del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ACACIAS (META), y de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que ahora concita la atención de la Sala.
A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que a través de diligencia de indagatoria celebrada el día 30 de mayo del año 2003, el señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ fue vinculado a la investigación con radicado No. 694592 en la que la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución de 4 de junio de ese mismo año, decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor presuntamente responsable del delito de hurto calificado agravado. 2.
Atendiendo la indemnización que de los perjuicios ocasionados hiciera el sindicado, la misma Fiscalía, mediante proveído del 2 de julio de 2003, concedió al señor JAVIER LISANDRO el beneficio de libertad provisional, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, haciéndose efectiva al día siguiente. 3.
Con el proferimiento del llamamiento a juicio por parte del ente acusador, mediante resolución del 16 de noviembre de 2004, por el delito de hurto calificado agravado, la Fiscalía dispuso la captura de JAVIER LISANDRO, la cual fue materializada el día 10 de abril de 2007, cuando ya la actuación se encontraba en la fase de juicio –para la práctica de audiencia pública de juzgamiento- ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que procedió a librar la correspondiente boleta de detención al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 3.1.
Mediante auto del 23 de abril de 2007, el mismo juzgador concedió al acusado el beneficio de libertad provisional, al estimar que pese a que en la resolución de acusación fue dispuesta su captura, tal decisión carecía de respaldo, ya que el funcionario judicial omitió hacer el correspondiente análisis de orden fáctico y legal respecto de la libertad del procesado.
En la misma decisión, dispuso dejar al señor CASTAÑEDRA RODRÍGUEZ a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, autoridad que lo requería dentro de la causa No. 0235 de 2005. 3.2. Como quiera que para el 17 de julio de 2007 el señor CASTAÑEDA RODRÍGUEZ nuevamente fue privado de su libertad, por cuando la orden restrictiva proferida en su oportunidad por el ente acusador no había sido cancelada, el juzgador accionado dispuso su liberación inmediata mediante auto del día 18 de ese mismo mes y año. 3.3.
Ante el recurrente fracaso para la práctica de la vista pública, en atención a la falta de comparecencia del defensor de confianza designado por el procesado, el juez dispuso, mediante auto del 2 de abril de 2010, requerir al señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ para que, en el lapso de 5 días, suministrara datos para la ubicación del profesional del derecho o designara uno que lo reemplazara, para lo cual le remitió comunicación telegráfica a la carrera 28 No. 36 A – 08 sur, barrio Quiroga, dirección que fue consignada por el encausado cuando suscribió el acta de derechos en relación con la captura de que fue objeto el 10 de abril de 2007. 3.4.
Para el día 10 de marzo de 2010, ante la nueva ausencia del procesado y de su defensor contractual, el juez decidió designarle una defensora de oficio y con ella celebró la audiencia pública de juzgamiento. 3.5. El 29 de abril de ese mismo año, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ a la pena principal de 55 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y al negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuso librar las correspondientes ordenes de captura.
Para la notificación de la sentencia al procesado, el mencionado despacho le remitió comunicación telegráfica a la carrera 100 No 25 A -69 sur (Bosa), el cual fue devuelto por dirección inexistente, razón por la cual se dispuso la fijación de edicto. 3.6. El fallo condenatorio así reseñado fue objeto del recurso vertical presentado por la defensora de oficio del sentenciado, motivo por el cual el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, a través de sentencia del 24 de enero de 2011, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a-quo. 4.
Encontrándose recluido el señor CASTAÑEDA RODRÍGUEZ en la Colonia Agrícola de Minina Seguridad de Acacias (Meta) y recibir liberación por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad, el 25 de junio de 2013, en virtud de la sanción punitiva que le fuera impuesta por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá, el condenado fue notificado de la pena impuesta en su contra por el extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de la capital del país, motivo por el cual se dispuso su permanencia en ese establecimiento de reclusión, previa legalización a través de la correspondiente boleta de detención.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, censura el señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ el fallo emitido por el entonces Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, calendado 29 de abril de 2010, en atención a que no fue notificado de la fase de juzgamiento, pese a que se encontraba privado de la libertad en establecimiento de reclusión, impidiéndole así desplegar su defensa material.
Por lo tanto, pretende el amparo de sus garantías constitucionales fundamentales y la nulidad del proceso mencionado. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). Reconoció que en la actualidad conoce del control y vigilancia de la pena impuesta al sentenciado JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad, para el cumplimiento de la sanción, desde el 25 de julio de 2013, según sentencia emitida por el extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 55 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado agravado.
Y frente a las irregularidades planteadas por el actor, precisó que ese despacho no tiene la competencia para modificar una sentencia debidamente ejecutoriada. 2. Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. Se limitó a allegar, en condición de préstamo, el expediente adelantado en contra de Javier Lisandro Castañeda Rodríguez radicado bajo el No. 11001-3104-031-2006-0274-00. 3.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Explicó que en atención al lugar de reclusión del penado –Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta)- el expediente en el que se vigilaba la pena impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital, fue remitido al reparto de los juzgados de esa misma categoría y especialidad el 3 de julio de 2013.
Finalmente, frente a los hechos objeto de censura, no consideró oportuno hacer referencia laguna al no contar con el diligenciamiento. 4. Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que es improcedente la acción constitucional deprecada por CASTAÑEDA RODRÍGUIEZ, toda vez que la decisión adoptada en el ámbito de su competencia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida en contra del actor por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales.
Por el contrario, puntualiza, lo que pretende el actor es revivir términos probatorios ya fenecidos. De otro lado, respecto de las pruebas decretadas en el auto de avóquese de la presente acción de amparo, se recibió la siguiente información: (i) Director de la Colonia Agrícola de Mediana Seguridad. Señaló que el accionante ingresó a ese penal el 26 de diciembre de 2012, en cumplimiento a la pena privativa de la libertad de 37 meses de prisión impuesta por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá por la comisión del delito de hurto calificado agravado en modalidad de tentativa, permaneciendo en detención intramural por esa causa desde el 9 de junio de 2011 hasta el 25 de junio de 2013, fecha esta en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de ese mismo municipio le concedió la libertad condicional, solo que este subrogado no pudo ser ejecutado en atención al requerimiento elevado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, para el cumplimiento de la pena impuesta por el accionado Juzgado 31 Penal del Circuito de la capital del país. (ii) Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
A través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, Dra. Sandra Milena Calderón, allegó la siguiente información: “En atención al oficio 23333, de fecha 17 de septiembre de 2013 en que solicita se informe si el señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRIGUEZ, identificado con cedula numero 1.022.386.315, permaneció privado de la libertad en el periodo comprendido entre julio de 2007 y junio de 2011.
Me permito, informar, que verificado el aplicativo misional sisipec web solo se hallo un registro a nombre del señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRIGUEZ con los siguientes datos Fecha de captura 9 de junio de 2011 Fecha de ingreso 16 de junio de 2011 Al establecimiento Carcelario de Bogotá “modelo ” Mediante resolución 907271 de 21 de diciembre de 2012 se ordeno su traslado al CAMIS DE ACACIAS lugar donde se encuentra actualmente recluido.
Anterior al 16 de junio de 2011 no registra ingreso alguno a ningún establecimiento carcelario del INPEC” C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006. 5.
La determinación de las causales de procedibilidad a las cuales se ha hecho mención en extenso, resulta pertinente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues es incuestionable que la pretensión del accionante CASTAÑEDA RODRÍGUEZ se encuentra encaminada a derruir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 29 de abril de 2010 por el extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de de Bogotá, a través del cual le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 55 meses de prisión, al hallársele responsable en la comisión del delito de hurto calificado agravado, fallo que al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 24 de 2011, cuya legalidad es cuestionada por el demandante bajo el criterio de no haber sido citado para la práctica de las audiencias que se celebraron desde la fase de juzgamiento –artículo 400 y s.s. de la Ley 600 de 2000- hasta el proferimiento de la sentencia, pese a encontrarse privado de la libertad en establecimiento de reclusión, fallo que tan solo conoció, dice, el 25 de junio de 2013 cuando, al serle concedida libertad condicional por otra causa, se le impidió gozar de la misma al notificársele del cumplimiento que debía hacer de la sanción punitiva referenciada.
Pero contrario al aserto del accionante se oponen los resultados que obtuvo esta Corporación al verificar lo acaecido en el expediente radicado bajo el No. 11001-3104-031-2006-0274-00, conforme fueron plasmados en el acápite de Antecedentes de esta decisión, y con la información que logró obtenerse en ejercicio de la facultad probatoria otorgada al juez de tutela, también relacionada en precedencia. En efecto, de manera sucinta, repárese en que el actor fue vinculado al proceso que censura mediante diligencia de indagatoria, y pese a haber sido liberado, provisionalmente, en virtud a la cancelación de perjuicios que efectuara y haberse dado su captura en eventos posteriores dentro de la misma causa, lo cierto es que cuando fue puesto en libertad el 18 de julio de 2007, pues había sido recapturado el día anterior por cuanto no se había cancelado la orden de captura que en su momento fue librada en su contra, el día 26 de ese mismo mes y año tuvo conocimiento fehaciente de que la actuación se encontraba con asignación de fecha, 1º de agosto de 2007, para la práctica de audiencia pública, ello según la certificación que el despacho judicial le suministró en atención a la solicitud verbal que elevara el mismo procesado.
Posteriormente, luego de haber fracasado en repetidas oportunidades la realización de la vista pública por inasistencia del defensor de confianza designado por el acusado, CASTAÑEDA RODRÍGUEZ fue requerido por el juzgador –mediante comunicación telegráfica remitida a la carrera 28 No. 36 A 08 sur, barrio Quiroga de Bogotá,- para que, si era del caso, nombrara un nuevo profesional del derecho, al paso que le fue indicada la nueva fecha para la práctica de la audiencia a celebrarse el 10 de marzo de 2010.
Pero como el proceso no asistió en la calenda indicada, el juzgador accionado prosiguió con la realización de la audiencia, previa designación de defensor de oficio, siendo proferida la correspondiente sentencia, el 29 de abril siguiente, para cuya notificación le envió telegrama a la primigenia dirección reportada por el accionante –carrera 100N° 25 A–69 sur, barrio Bosa de Bogotá, comunicación que igualmente resultó infructuosa, pues fue devuelta la misiva por inexistencia de la dirección. Así las cosas, no es aceptable que el actor pretenda endilgarle un proceder irregular al funcionario judicial que tuvo a cargo el juzgamiento de los hechos por los cuales recibió condena, pues el trasegar, en punto a su citación para que compareciera al proceso, estuvo determinada por la información que el propio accionante brindó sobre el particular.
Y si tales dados resultaron equivocados, según la constancia que dejó la empresa de correos ante la imposibilidad de entregar las diversas comunicaciones telegráficas en las diferentes direcciones reportadas por el accionante al interior del proceso censurado, es claro que lo que pretende el actor es hacer valer en su favor su propia culpa y desidia, actitud frente a la cual la Corte Constitucional ha señalado que: “ 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” (Sentencia T-1231 de 2008). Para la Sala, la intención del señor CASTAÑEDA RODRÍGUEZ estuvo orientada a evitar su ubicación una vez logró obtener la libertad provisional, pues si hubiese querido procurar la defensa material de sus derechos al interior del proceso penal adelantado en su contra, bien tuvo la oportunidad de indicar datos certeros para su efectiva localización. Y es que aquella manifestación según la cual estuvo privado de la libertad en establecimiento de reclusión, por otra causa seguida en su contra y por cuenta de otra autoridad judicial, mientras el extinto Juzgado 31 Penal del Circuito adelantaba la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia que reprocha, decae frente a la información que suministraron (i) el Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta) y (ii) la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- En efecto, según el primer funcionario enunciado, el señor JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ingresó a ese penal el 26 de diciembre de 2012 en cumplimiento de la condena de 37 meses de prisión impuesta por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado, precisando que por esa causa “ permaneció privado de la libertad desde el 09 de Junio de 2011 hasta el 25 de Junio de 2013, fecha en la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante orden No. 0142, concede libertad condicional.” Por tal razón, a instancia de la solicitud elevada por esa Corporación, requiriendo información acerca de la permanencia en establecimiento de reclusión del señor CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, en el periodo comprendido entre julio de 2007 y junio de 2011, el INPEC corroboró que estuvo privado de la libertad, en la Cárcel Nacional “ La Modelo” desde 16 de junio de 2011, por captura que se perpetrara el día 9 de ese mismo mes y año, hasta el 21 de diciembre de 2012, cuando, mediante resolución 907271 de la misma fechase dispuso su traslado al CAMIS de Acacias, lugar en el que se encuentra actualmente en reclusión. Adicionalmente, precisó que: “ Anterior al 16 de junio 2011 no registra ingreso alguno a ningún establecimiento carcelario del INPEC.” (Resaltado fuera de texto).
Es decir, los anteriores datos permiten a la Sala concluir que el señor CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, no estuvo privado de la libertad en establecimiento de reclusión durante la fase del juzgamiento -18 de julio de 2007 al 24 de enero de 2011 - en el proceso por el que recibió condena de 55 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado agravado.
Se colige, entonces, que el accionante decidió mantenerse al margen de lo acontecido en el proceso penal adelantado en su contra, al que no quiso seguir compareciendo voluntaria y personalmente para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones contrarias a sus intereses, ni mucho menos exponer directamente las supuestas irregularidades aquí esbozadas, es decir, se sustrajo o abandonó la causa, no obstante, sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas a través del defensor que representó sus intereses, siendo por incuria del propio accionante que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el derrotero procesal le brindaba.
En ese sentido, el demandante, se insiste, contó con la oportunidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios en contra de las decisiones que se profirieron en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad del demandante para interponer los mecanismos y recursos que tenía en desarrollo del derrotero procesal y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.
Debe precisarse, además, que al accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
Además, en el trámite de la presente acción constitucional el actor únicamente refirió que fue privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las audiencias que prosiguieron luego ser liberado de manera provisional.
No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hec ho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
En el sub lite, el actor pretende demostrar que se presentó una violación de las garantías fundamentales, sin realizar ninguna apreciación sobre la trascendencia de los supuestos vicios, de conformidad con los términos antes indicados, pues sólo esbozó una manifestación genérica en torno a su inocencia, olvidando que tal planteamiento no es suficiente para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a una decisión judicial que se presume legal y acertada.
Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “ En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAVIER LISANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 54 del cuaderno original No. 1 de la causa No. 11001-3104-031-2006-0274 � Folio 83 del mismo cuaderno. � Folios 118 y s.s. � Folio 18 del cuaderno de juzgamiento � Folios 39 y s.s. � Folio 54 � Folio 98 � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Folio 60 del cuaderno de juzgamiento. � Ultima dirección suministrada por el procesado, según acta de capturado vista a folio 19 del mismo cuaderno; telegrama que a la postre fue devuelto por la empresa de correo por la causal “No existe número”. � Folio 131 ibídem � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � Folio 98 del cuaderno de la Corte. � Folio 162 del mismo cuaderno. � Fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia emitida el 29 de abril de 2010 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-654 de 1998 _1440833715.doc