CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69407 A/. Viviana Niño Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69407 A/. Viviana Niño Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de VIVIANA NIÑO VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná se adelanta proceso en contra de VIVIANA NIÑO VANEGAS por los presuntos delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. 2. El 28 de enero del año en curso y durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscalía solicitó la incorporación como prueba del informe de laboratorio FPJ-13 del 29 de mayo de 2012, referente a información contable obtenida de un computador del establecimiento comercial de propiedad de la denunciante.
Igualmente, deprecó la introducción de los arqueos de caja extraídos del mismo ordenador correspondientes a los períodos del 12 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2011 y de esta última fecha al 23 de diciembre de 2011. Si bien el primero de ellos sí fue enunciado dentro de la audiencia de formulación de la acusación, no ocurrió lo propio respecto de los segundos. 3 La defensa se opuso a la solicitud probatoria de la Fiscalía bajo el argumento que la diligencia de registro del computador debía excluirse al no haberse realizado audiencia de control de legalidad posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220, 230, 236 y 237 de la ley 906 de 2004 tratándose de documentos digitales, y respecto de los arqueos, como quiera que no fueron descubiertos en la audiencia de formulación de acusación. 4.
El juez de la causa negó la petición al aducir que el descubrimiento probatorio se da en tres escenarios procesales; esto es, con el escrito de acusación, la audiencia de formulación respectiva y la audiencia preparatoria. Además, consideró errado el planteamiento de la defensa en el sentido que el registro al computador constituye un allanamiento, pues lo cierto es que se trata de una fuente de hecho objeto de averiguación por parte de la Fiscalía y de una información que se encontraba en poder de la víctima, quien se la suministró a la Policía Judicial en aras de esclarecer los hechos.
Con todo, dicho medio probatorio puede ser debatido en el juicio oral en aplicación del principio de contradicción, de suerte que su incorporación fue legal. 3. Contra la anterior determinación la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos adversamente, este último por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 5 de marzo de 2013, el cual consideró en relación con el informe de laboratorio FPJ-13 del 29 de mayo de 2012, que el mismo no versa sobre la recuperación de información dejada al navegar por Internet o similares de conformidad con el artículo 236 ibídem o una búsqueda selectiva en bases de datos, sino que se trata de datos informáticos estáticos que no guardan relación con la vida íntima de la actora, motivo por el cual su recuperación y análisis podía hacerse según lo dispuesto en los artículos 213, 215 y 216. 4.
La demandante acude a la acción de tutela con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, transgredidos en su sentir con las determinaciones judiciales que no excluyeron las pruebas de la Fiscalía según la solicitud de su defensa, como quiera que las mismas resultan contrarias a la constitución pues de un lado y en punto de la información obtenida del computador, reitera que se trató de un registro y de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, el ente acusador estaba en la obligación de someter tal diligencia a control posterior de legalidad ante el juez de de garantías, sin que lo hubiere hecho, máxime que la misma se practicó transcurridos 71 días calendario o 44 hábiles desde la audiencia de formulación de imputación, es decir, fuera del término previsto en el artículo 224, debiéndose tener en cuenta además que la misma fue autorizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, el cual no tenía competencia para ello.
Y de otro, en relación con los arqueos de caja extraídos del ordenador, insiste que no fueron puestos en conocimiento de la defensa en la audiencia de formulación de acusación, lo cual le impidió controvertirlos y de ahí la razón para que se hubiera deprecado su exclusión. 5. Considera en consecuencia que las providencias cuestionadas permitieron el ingreso de medios de prueba conseguidos con desconocimiento de los requisitos previstos en la ley procesal penal y que eventualmente pueden servir de sustento para la determinación de su responsabilidad penal, lo cual constituye una afrenta a sus garantías pues a su juicio no es de recibo el argumento según el cual se debe permitir la incorporación de tales elementos ilegales, para que en el juicio oral se debata su valor suasorio y su validez; a ello debe aunarse el hecho que en la providencia del juez colegiado, se tergiversó lo precisado por la jurisprudencia de esta célula judicial y de la Corte Constitucional, en el entendido que el examen de los sistemas de información que no hacen parte de una actividad de acopio de información de manera profesional o institucional, verbigacia un teléfono celular, sim card o un computador, sí se rigen por las reglas que regulan las diligencias de inspección o registro de documentos y por ende, deben someterse a control posterior de legalidad ante el juez de garantías y en presencia de la acusada.
Por lo anterior solicitó que se “ordene la exclusión de las pruebas pedidas por la defensa en la audiencia preparatoria del 28 de enero de 2013, correspondiente a la exclusión de laboratorio F.P.J-13, de fecha 29 de mayo de 2012, que contiene la inspección al software y/o disco duro del computador donde reposa el contenido de la información donde se llevaban las informaciones contables y se excluyan la totalidad de los documentos que contienen los arqueos de caja reportados por el sistema, teniendo en cuenta que todos ellos fueron extraídos del computador cuestionado y no fueron presentados en la audiencia de formulación de acusación y demás que se deriven de las enunciadas”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, se opuso a la solicitud de amparo como quiera que la determinación de esa colegiatura, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que se excluyó lo relativo al arqueo de caja correspondiente al período comprendido entre el 30 de agosto y el 23 de diciembre de 2011, se soportó en las previsiones de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que el sólo hecho que hubiere resultado desfavorable a los intereses de la quejosa, no la convierte en arbitraria o constitutiva de una “ vía de hecho”. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná manifestó que la problemática planteada al juez constitucional fue debatida y resuelta en la audiencia preparatoria, e incluso, la decisión respectiva fue revisada por el juez de segundo grado, motivo por el cual considera que el amparo deprecado no debe prosperar. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.
Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
En efecto, es allí donde le atañe a la libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde la accionante, inconforme con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en punto de la no exclusión de unas pruebas de la Fiscalía que a su juicio son ilegales, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por el apoderado de Viviana Niño Vanegas. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Viviana Niño Vanegas, a través de mandatario judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 PAGE