CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69405 PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69405 PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y observancia de términos procesales. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos acaecidos el 18 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado Fiscal 156 seccional de esta ciudad, adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 239, 240 No 4 y 267 del Código Penal; falsedad material en documento público y concierto para delinquir, los cuales no fueron aceptados por el actor. 2.
El 8 de octubre de 2012, la Fiscalía Delegada, radicó escrito de acusación, por iguales conductas excepto la relativa a la falsedad, la cual varió por la de obtención de documento público falso, agravado por el uso, descrita en el artículo 288 y 290 del Código Penal. 3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, que el 18 de junio de 2013, convocó a audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la Fiscalía solicitó la variación del sentido de la audiencia por verificación de legalidad de allanamiento a cargos, en razón de haber suscrito preacuerdo con el procesado. 4.
Aceptada la variación de audiencia y revisado el preacuerdo, la Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, finalmente lo improbó al advertir quebrantamiento de garantías fundamentales, referidas al debido proceso y legalidad por considerar que la imputación jurídica con la fáctica no era congruente y se habían excluido los siguientes agravantes: i) el del inciso 4º del numeral 4º del artículo 240 del Código Penal referido a que la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de los bienes; ii) el numeral 2º del articulo 241 ib, (aprovechando la confianza depositada por el dueño) y iii) artículo 290 ib, (referida al uso del documento público falso), así como lo relacionado al concurso de falsedades en documentos públicos y privados. 5.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la defensa del accionante así como la Fiscalía Delegada, sin embargo una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes, el 25 de julio de 2013, confirmó la improbación del preacuerdo.
6. PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO, con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos al debido proceso, libertad y observancia estricta de términos procesales, toda vez que considera que su situación está en un limbo jurídico, toda vez que debió haberse respetado los términos del primer preacuerdo, o en su defecto haber declarado la nulidad de la imputación para efecto de restablecer su libertad.
Solicita en consecuencia “dejar sin efecto el proveído del 25 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, nulitar lo actuado a partir de la audiencia de imputación de cargos para restablecer el orden jurídico quebrantado. Disponer en consecuencia la libertad provisional del suscrito accionante, librando para el efecto la orden de libertad a la Cárcel Nacional Modelo”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación mediante providencia fechada 11 de septiembre, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa.
Durante el traslado se allegó copia de la decisión cuestionada, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO solicita al juez de tutela deje sin efecto las decisiones proferidas el 18 de junio y 25 de julio de 2013, por medio de las cuales el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, improbaron el preacuerdo suscrito por el actor con la Fiscalía al advertir el quebrantamiento de garantías fundamentales, referidas al debido proceso y estricta legalidad. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el accionante PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y obtención de documento público falso, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado con su defensor en las diferentes audiencias que allí se han practicado, utilizando los recursos que le ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor de accionante, apoyada en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el actor; para tal efecto señaló que: “…Al realizar la formulación de acusación previa al allanamiento, lo fue en forma genérica por los punibles de hurto calificado y agravado exclusivamente por la cuantía de la aeronave, obtención de documento público falso haciendo caso omiso de aquellos escritos, distintos a la GENERAL DECLARATION, y concierto para delinquir, donde surge diáfano que la calificación jurídica no concordó plenamente con la descripción fáctica efectuada.
No delimitó el Fiscal, en ese momento las particularidades de cada evento, no detalló los concursos homogéneos y heterogéneos y dejó de lado sucesos que pueden constituir otra ilicitud. Es evidente que por la complejidad del asunto, la variedad de elementos materiales de prueba, evidencias físicas y sujetos activos de los hechos, es fácil caer en la confusión que puso de presente el a – quo.
Pero precisamente por ello, le es exigible a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegado, ser más cuidadosa y minuciosa en la imputación jurídica, frente a casos como el que es materia de este proceso. Así las cosas, el allanamiento que bajo tales presupuestos se realizó, desconoció el debido proceso y el principio de legalidad de los delitos y las penas.
En efecto, al no existir correspondencia de la situación fáctica con la jurídica, en cuanto respecto de ésta subsisten falencias, se concluye que la aceptación de cargos que soportaría el fallo es confusa, incluye inexactitudes jurídicas, no precisa cuantos delitos de uno y otro comprende, no aclara la posibilidad de agravantes específicas, es decir, contraviene la Constitución y la Ley.
En ese orden de ideas, imperativo era, como lo hizo el a quo, no darle aprobación al sometimiento a la justicia, supuesto que de contera podría conducir al planteamiento, que ante las irregularidades advertidas se debería declarar oficiosamente la nulidad de la audiencia de imputación a efecto de que se restablezca el orden jurídico quebrantado; sin embargo, también entiende la Sala, que aquí no se cumple estrictamente con los principios de invalidación de los actos procesales, en cuanto el remedio extremo no resulta procedente dada la naturaleza residual de las nulidades.
Efectivamente, en virtud del estadio procesal en el que se encuentra la actuación, no opera aquí el principio de residualidad, en el sentido en que se deba predicar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, se presenta en cambio el principio de convalidación, según la cual la irregularidad puede ser revalidada de manera expresa o tácita, siempre que no se violen garantías fundamentales.
En este caso obsérvese de una parte que la estructura del proceso como tal no ha sido quebrantada, de otra existe la posibilidad sin dar al traste con la actuación y sin desconocer garantías fundamentales, de ejercer mecanismos alternos que la reorienten, de donde deviene concluir que la declaratoria de nulidad no es el camino en cuanto la situación aún es factible de corregirse.” Pronunciamiento anterior, que surge como razonable y acompasado con los criterios que sobre el tema ha emitido esta Corporación: “Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación) la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada.
Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación: Es el momento en que pueden legalmente el fiscal y la defensa entrar a preacordar las exclusiones en la imputación porque ya pueden tener idea clara –uno y otro- de lo que ello implica en términos de rebajas punitivas.
Establecida correctamente la imputación (imputación circunstanciada) podrá –el fiscal- de manera consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá –la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas- mensurar el costo / beneficio del preacuerdo.
Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.
El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia.” De lo señalado, se extracta que no es cierto que la situación del actor se encuentre un limbo jurídico, pues simplemente la decisión del Tribunal estuvo orientada determinar si podía improbarse o no el preacuerdo, sin embargo, es el mismo accionante quien refiere haber insistido (a pesar de la decisión del Tribunal) en la aceptación de cargos e incluso informar que el Juzgado programó nueva audiencia de verificación para el próximo mes de octubre.
Igualmente si los términos en materia de libertad provisional se encuentran suspendidos para PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO, tal situación es una consecuencia directa de su interés en buscar una terminación anticipada del proceso, a lo cual voluntariamente se acogió. Sobre la suspensión de términos, en materia de aceptación de cargos, ha señalado esta Corporación: “Justamente la interrupción de los términos en los casos de aceptación de cargos, preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, opera con el fin de evitar la irracional concurrencia de trámites así como para impedir que se dilaten los términos, procurando su vencimiento y de esa forma, elevar solicitudes como la que ahora se estudia …Y conforme lo ordena el artículo 317, parágrafo 1º, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad en la hipótesis de los numeral 4º y 5º de este artículo, entre otras, cuando exista allanamiento a cargos, pues los términos se suspenden y sólo se restablecen en los casos en que sea improbada la aceptación…” 8.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juez de primer grado, a través de la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el defensor de PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 13.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de adelantar las audiencias de acusación preparatoria, de juicio oral, y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. Además el actor, en materia de libertad puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías, que en el evento de emitir una decisión nugatoria, puede acudir a los recursos establecidos en la ley.
Igual se predica de la recusación, a la que alude puede estar incursa la funcionaria titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pues finalmente debe elevarla y esperar la resultas de su solicitud. 14. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 15. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por PABLO ENRIQUE RUÍZ RUBIANO. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 30 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 27759, del 12 de septiembre de 2007 � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Rad. 40652, 8 de febrero de 2013 � Corte Constitucional.
Sentencias T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009. 8 25