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T-69404(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA 69404 República de Colombia PATRICIA PALLARES PALLARES Corte Suprema de Justicia TUTELA 69404 República de Colombia PATRICIA PALLARES PALLARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por PATRICIA PALLARES PALLARES en contra del Tribunal Superior de Sincelejo, en actuación que comprende a los señores Enalva Jiménez Mercado, Gustavo Adolfo Flórez Jalaff e Iván Enrique Stevenson Ariza, al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo y a la Fiscalía 1° Seccional del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. En la Fiscalía 1° Seccional de Sincelejo se adelanta investigación penal contra Gustavo Flórez Jalaff por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. 2. En curso de dicho proceso, el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo celebró audiencia de restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 102 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, dispuso la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 38 No. 25 – 02 de la misma ciudad a PATRICIA PALLARES PALLARES e Iván Stevenson Ariza, así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir. 3. Con ocasión de una acción de tutela promovida por Enalva Jiménez Mercado, el Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo deprecado y, en tal sentido, ordenó a la Inspección de Policía del lugar, mediante despacho comisorio, “lanzar de la propiedad” a Iván Stevenson Ariza y a la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras aludir a las decisiones ya reseñadas, el apoderado judicial afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al desconocer los derechos que la demandante tiene como legítima propietaria tiene del inmueble en referencia. Agregó en el mismo sentido, que “siento que la justicia no está brindando las garantías suficientes para que pueda que mi poderdante (sic) pueda recuperar su predio, porque después de haber tomado nuevamente la posesión de este, la Sala Penal pretende que se lo arrebaten nuevamente”, desconociendo los derechos fundamentales invocados, máxime por cuanto la actora adquirió dicho bien para subsistir usufructuándolo, lo cual no ha sido posible desde el año 2010, cuando afirma fue despojada de la propiedad de manera fraudulenta.

Así mismo, indica que Enalva Jiménez Mercado puede recurrir a las jurisdicciones civil y penal para hacer valer los derechos que estime vulnerados, de tal suerte que la acción de tutela promovida no era el mecanismo que debía utilizar. Precisa, finalmente, que el término otorgado por la autoridad accionada para contestar la tutela no fue prudencial, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, pide se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por la autoridad judicial accionada.

Por consiguiente, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que “revoque el fallo de tutela de segunda instancia” y, en su lugar, conceda integralmente las pretensiones del accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 12 de septiembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a la autoridad accionada, así como a los señores Enalva Jiménez Mercado, Gustavo Adolfo Flórez Jalaff e Iván Enrique Stevenson Ariza, al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo y a la Fiscalía 1° Seccional del mismo lugar, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Sincelejo, en actuación que comprende a los señores Enalva Jiménez Mercado, Gustavo Adolfo Flórez Jalaff e Iván Enrique Stevenson Ariza, al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo y a la Fiscalía 1° Seccional del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión de la autoridad judicial que le fue adversa en el curso de la acción de tutela promovida por Enalva Jiménez Mercado, por considerar que constituye una vía de hecho. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Ahora, si bien es cierto por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio como lo precisó la Corte Constitucional (SU-1219 de 2001), lo cierto es que en este evento lo que la demandante pretende es atacar directamente la sentencia de tutela cuestionada, lo cual, como viene de verse, no resulta admisible.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el mandatario judicial de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por PATRICIA PALLARES PALLARES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. 8